Texto
Artículo 188°.- Acógese los beneficios y exenciones
aduaneras y tributarias contemplados en el artículo 1°
transitorio de la ley N° 16.426 y por el plazo de tres
años, contados desde la fecha de publicación de la
presente ley, la importación de automóviles para taxistas
no propietarios que cuenten a lo menos tres años de
antigüedad en el servicio, sea ésta su única actividad y
se encuentren inscritos en el Registro de Choferes de Taxis
de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente
constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a
importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones
podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales
efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los
concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley.
El Presidente de la República, en el Reglamento de este
artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir
los interesados para inscribirse en el registro que para
tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones
que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique
sumar los derechos de ambos interesados.