ley 16.617, artículo 80
Texto
Artículo 80°.- Los Institutos de Previsión, sin
excepción alguna, deberán otorgar préstamos de hasta diez
sueldos vitales mensuales a sus imponentes del departamento
de Taltal. Para impetrar el beneficio aludido los
beneficiarios deberán acreditar a lo menos dos años de
residencia en el departamento señalado. Estos préstamos se
amortizarán en cinco años y devengarán un interés del 6%
anual. H.- Del reajuste de la Asignación Familiar del
sector público.
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| Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
|---|---|---|---|---|---|
| 22/04/1967 | Circular 248 | Varios | Imparte Instrucciones sobre forma de dar Cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley N° 16.617, que faculta a las Instituciones de Previsión para que otorguen Préstamos Especiales a sus Imponentes del Departamento de Taltal. | ley 16.617, artículo 80 | Circular248 |