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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.840, artículo 44

Texto

    Artículo 44.°- Los profesionales funcionarios afectos a la ley N.° 15.021, de 1962, de los Servicios de Bienestar de la Dirección General de Obras Públicas que no se paguen a honorarios por la atención que prestán, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales del Servicio Nacional de Salud. En el Presupuesto anual se consultarán los fondos necesarios para el pago de sus honorarios, en relación con las horas de trabajo y la atención domiciliaria que se les asignen.