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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 85 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 85.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley, el afiliado que no ceda su Bono de
Reconocimiento, podrá acogerse a la modalidad de Retiro
Programado siempre que cumpla los siguientes requisitos:

    a. Obtener una pensión igual o superior al 70% del
promedio a que se refiere el artículo 63 de la Ley e igual
o superior al 150% de la pensión mínima, vigente a la
fecha en que se acoja a pensión. Para el cálculo de la
pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de
capitalización individual más el valor del Bono de
Reconocimiento y su complemento si correspondiere,
actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con
la tasa de interés de actualización que se fije, y

    b. Tener un saldo en su cuenta de capitalización
individual suficiente como financiar una pensión superior
al 70 del promedio señalado en la letra a. anterior, hasta
que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga
exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones
que deban pagarse actualizadas con una tasa de interés que
fije la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el
artículo 82.