Texto
Artículo 19.- La Administración y financiamiento
señalados en el artículo anterior, contemplará todo lo
que dice relación con el funcionamiento propio de las
Comisiones Médicas, a excepción de los gastos que se
deriven de la contratación del personal médico, los que
serán de cargo de la Superintendencia.
Las Administradoras deberán velar por que los locales
en que funcionen las Comisiones Médicas estén ubicados en
lugares centrales de la región que corresponda, sean de
fácil acceso para los solicitantes de pensión de
invalidez, cuenten con la amplitud necesaria y estén
debidamente equipados para la atención de personas con
discapacidad, considerando a lo menos lo siguiente;
a. Personal de secretaría y administrativo que se
requiera, el que deberá ser permanentemente capacitado;
b. Equipamiento de mobiliario, instrumental y material
médico, material de oficina y equipos técnicos adecuados;
c. Sistemas de archivos físicos, magnéticos y
electrónicos, y
d. Sistemas propios de información electrónicos
interconectados con la Superintendencia, de acuerdo a lo que
determine una norma de carácter general dictada por ella.
La Superintendencia tendrá la supervigilancia
administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas
operativas que se requieran para calificar la invalidez.
Asimismo, controlará que las Comisiones Médicas den debido
cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo
siempre determinar el número de Comisiones que debe
funcionar en cada Región e impartir instrucciones acerca de
su equipamiento. Asimismo, la Superintendencia fiscalizará
a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de
las cuentas de entradas y gastos, para lo cual las
Administradoras deberán remitir a la Superintendencia la
información que ésta les requiera, de acuerdo a lo que
ella establezca en una norma de carácter general.