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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 65 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 65.- Cada fondo de pensiones , es un
patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la
Administradora de Fondos de Pensiones o de la Sociedad
Administradora de Cartera de Recursos Previsionales, según
se trate. Las sociedades que administren dichos fondos no
tienen derecho de dominio sobre ellos ni sobre los bienes
que los componen.
     Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las
Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos
Previsionales, según sea el caso, deberán llevar
contabilidad separada de las operaciones sociales y de las
del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones que
administren.
     Asimismo, dichas sociedades estarán obligadas a llevar
contabilidad separada de las operaciones que realicen
respecto de cada Fondo de Pensiones que administren, en
conformidad a las normas de carácter general e
instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.