Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 17

Texto

    Artículo 17.- Corresponderá al Fondo y a los Servicios
materializar todos los mecanismos de control que sean
necesarios con el fin de asegurar el correcto uso de los
documentos o instrumentos que acrediten la identificación
de los beneficiarios, así como de las prestaciones de salud
a que dan derecho, y la aplicación de los porcentajes con
que el Estado a través del Fondo y el afiliado concurren a
su financiamiento.
    El fondo considerará como ingreso mensual del afiliado,
no sólo el que aparezca en los antecedentes aportados por
éste para su clasificación en alguno de los grupos a que
se refiere el artículo 61 de este reglamento, sino también
aquellos ingresos que el Fondo le compruebe por otros
medios.