ley 7.613, artículo 34
Texto
Artículo 34. La escritura pública y la sentencia
judicial que pongan término a la adopción como asimismo la
sentencia judicial que declare la nulidad de la adopción o
que se acoja la impugnación a que se refiere el artículo
12, deberán anotarse al margen de la inscripción indicada
en el artículo 7.o, y sólo desde esta fecha producirán
efecto respecto de las partes y de terceros.