ley 7.613, artículo 20
Texto
Artículo 20. Los créditos que tenga el adoptado contra
el adoptante, originados por la administración de sus
bienes, o en el caso que prescribe el artículo 28 de la
presente ley, se considerarán incluídos en el número
cuarto del artículo 2481 del Código Civil, y la fecha de
su causa será, la de la inscripción de la adopción.