ley 7.613, artículo 5
Texto
Artículo 5° La adopción deberá ser otorgada por
escritura pública en la cual conste el consentimiento del
adoptante y la aceptación del adoptado.
La adopción será siempre autorizada por la justicia
ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de
los parientes a que se refiere el inciso primero del
artículo 12, si los hay.
La resolución que la autorice se insertará en la
escritura pública a que se refiere el inciso primero.