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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

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     Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley Nº 17.322 y en el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 de 1980, entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha y a las ejecuciones judiciales que se originaren de éstas.
     Sin embargo, la modificación a que se refiere el artículo 3º de esta ley, que se introduce al artículo 440 del Código del Trabajo, entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha indicada en el inciso anterior, y se aplicará respecto de las demandas que se interpongan a partir de su entrada en vigencia.