Texto
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1.- Modifícase el artículo 19, del modo que sigue:
a) Reemplázase en su inciso quinto la expresión "media Unidad de Fomento" por "0,75 unidades de fomento".
b) Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "2 de la ley Nº14.972" por "474 del Código del Trabajo".
c) Reemplázase en sus incisos noveno y décimo, la expresión "veinte por ciento" por "cincuenta por ciento".
d) Reemplázase, en el inciso decimoséptimo, la referencia que dice "artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, de la ley Nº 17.322", por la que sigue: "artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322".
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 31, la oración final que comienza con las palabras "Sin embargo" y termina en "correspondiere.", por las que siguen: "Sin embargo, tratándose de la situación descrita en el inciso tercero del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.".