Texto
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5º del
Código Sanitario por el siguiente:
"Artículo 5º.- Cada vez que el presente Código, la
ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deberá
entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias
que son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los
Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como
sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio
de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto
de las atribuciones y funciones que este Código, la ley o
el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá
dentro del territorio regional de que se trate; y al
Director del Instituto de Salud Pública, en relación con
las facultades que legalmente le corresponden respecto de
las materias sanitarias que este Código, la ley o el
reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en
quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus
atribuciones.".