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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 893-2021

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Fecha: 11 de marzo de 2021

Destinatario: Contralor, Contraloría General de la República

Observación: Ámbito de aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, respecto de licencias médicas emitidas por diagnóstico de COVID-19 confirmado y licencias médicas preventivas por contacto estrecho no determinado por la SEREMI de Salud

Descriptores: Ley Nº 16.744; 77 bis

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: Oficio Circular IF Nº24, de 2020, y Ord. IF/Nº 3070, de 3 de febrero de 2021, ambos de la Superintendencia de Salud; Oficios Nº 2160, de 6 de julio de 2020 y Nº 89, de 8 de enero de 2021, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social.

1. Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por la Isapre, en la que solicita a esa Contraloría un pronunciamiento relativo a la legalidad del actuar de este Servicio, al dictar el Oficio Nº 89, de 2021.

La Isapre reclamante indica en su presentación que, a su juicio, mediante el aludido Oficio Nº 89, esta Superintendencia creó un mecanismo no contemplado en la Ley Nº 16.744, para la tramitación de las licencias médicas emitidas por el diagnóstico de COVID-19 confirmado, que hubieren sido rechazadas por las Isapres, por estimar que la patología contenida en ellas puede tener un origen laboral.

Agrega que esta Superintendencia, en su opinión, incurrió en otra ilegalidad, al indicar que los contactos estrechos de origen laboral sólo pueden ser determinados por la Autoridad Sanitaria, lo que impediría a las Isapres ejercer la atribución legal establecida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aunque cuente con antecedentes suficientes para acreditar que la afección es de origen laboral, o solicitar el reembolso de las prestaciones derivadas de las licencias médicas que se encuentren en esta situación.

Posteriormente, tras citar la normativa vigente sobre la materia, especialmente los artículos 7º y 77 bis de la Ley Nº 16.744, y el Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, indica que las instrucciones impartidas por este Servicio mediante el citado Oficio Nº 89, constituyen una infracción a lo dispuesto en el referido artículo 77 bis, pues, a su juicio, dejan sin aplicación una norma de rango legal, interpretando además una Circular de otro Servicio, sin que exista una habilitación legal para actuar de ese modo.

Adicionalmente, señala que existiría una infracción de los principios de juridicidad y legalidad contenidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República "ya que, por una parte, el Superintendente no tiene facultad legal para definir si se aplica o no la legislación vigente, es decir, no tiene competencia ni atribuciones para ello, toda vez que sus funciones están expresamente definidas en la ley, y, por otro lado, porque por medio de un Ordinario o de una Circular, resulta jurídicamente imposible dejar sin efecto la aplicación de una norma de rango legal". Por lo anterior, agrega que "La Superintendencia de Seguridad Social no puede impartir instrucciones contrarias a texto expreso de la ley ni atribuirse facultades propias del legislador, menos aún tratándose de normas de Orden Público al referirse a la Seguridad Social".

Seguidamente, reitera que esta Superintendencia habría creado un mecanismo o procedimiento alternativo, no contenido en la ley, destacando que ni aun en circunstancias extraordinarias, tal como lo señala la Constitución, es posible que una autoridad se atribuya facultades que no le han sido conferidas por la ley.

Por otra parte, sostiene que este Organismo habría infringido la norma contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dado que se le habría impuesto arbitrariamente una carga adicional, modificando un procedimiento legalmente regulado en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

Asimismo, indica que el Oficio Nº 89, de 2021, es contradictorio con el Oficio Nº 1482, de 2020 porque, según afirma, debido a lo instruido por este Servicio mediante el señalado Oficio Nº 89, las Isapres quedan impedidas de derivar a los organismos administradores o administradores delegados, a los trabajadores que cumplan con los criterios establecidos en el Oficio Nº 1482.

En relación con la determinación de la condición de contacto estrecho, refiere que, a su juicio, a través del Oficio Nº 89 se pretende que aunque existan circunstancias que demuestren que dicho contacto se produjo en el ámbito laboral, la calificación será inamovible y ninguna Isapre podrá ejercer la facultad contenida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, así como tampoco podrá solicitar siquiera el reembolso.

En este sentido, citando un dictamen de esa Contraloría, concluye que siempre es posible acreditar el origen de la afección, aún en tiempos de COVID-19, agregando que "esa calificación le compete, en primer término, ya sea al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la autoridad sanitaria en su rol de tal".

Agrega que ninguna Isapre tiene acceso a las nóminas de trabajadores en situación de contacto estrecho de origen laboral, que la Autoridad Sanitaria remite a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, precisando que hay muchos casos, no sólo del personal de salud, que han declarado expresamente haber estado en contacto estrecho en el ámbito laboral, y sin embargo, tienen licencias médicas expedidas señalando un origen común. En su opinión, con la instrucción impartida por esta Superintendencia, se corre el riesgo de pagar una misma situación como enfermedad común y como enfermedad profesional, ya que las nóminas no son públicas y no son remitidas a las Isapres.

Por último, reitera que la calificación del origen de una patología o accidente le compete al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la Autoridad Sanitaria en su rol de tal. Indica que la Autoridad Sanitaria "toma conocimiento de los contactos estrechos y emite las licencias médicas de acuerdo a los listados que recibe, sin embargo, no tiene oportunidad de evaluar al paciente, de revisarlo, ni menos aún, de conocer la manera en que se produjo la situación de contacto estrecho". Por ello, afirma que "que es legalmente improcedente pretender que la autoridad sanitaria pueda calificar el origen laboral o común del contacto estrecho por Covid-19, sino que además, en los hechos, ello tampoco es posible".

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el Oficio Circular IF Nº 24, de 9 de abril de 2020, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapres que "en el contexto de la prevención de la propagación de COVID-19, no corresponde rechazar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal".

En este escenario y en atención a lo indicado por diversos organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744, en cuanto a que algunas Isapres no habrían dado cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud a través del citado Oficio Circular IF/Nº24, pues afirmaban haber recibido una serie de licencias médicas emitidas por COVID-19 confirmado, y rechazadas por distintas Isapres, esta Superintendencia, mediante el Oficio Nº89, de 2021, instruyó a los organismos administradores que no resulta procedente que admitan a tramitación las referidas licencias médicas rechazadas, debiendo proceder a su devolución a la respectiva Isapre, toda vez que el referido rechazo importa un incumplimiento por parte de la Isapre, de las instrucciones contenidas en el citado Oficio Circular IF/Nº 24.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que lo instruido por la Superintendencia de Salud debe conciliarse con el legítimo derecho que asiste a las instituciones del sistema de salud común, de discutir el origen común o laboral de la patología contenida en la licencia médica, esta Superintendencia dispuso que con posterioridad a dar cumplimiento a lo establecido en el Oficio Circular IF/Nº 24, las Isapres pueden solicitar el reembolso que corresponda al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, por estimar que la referida patología tiene un origen laboral.

En caso de existir una solicitud de reembolso por una Isapre, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, procediendo al reembolso solicitado por la Isapre, en caso de concordar con la calificación laboral de la afección. En caso contrario, es decir, si el organismo administrador o la empresa con administración delegada estima que la patología es de origen común, deberá efectuar el correspondiente reclamo ante esta Superintendencia, efectuando el reembolso en caso que esta Entidad confirme el origen laboral de la afección.

Por otra parte, atendido lo señalado por las mutualidades de empleadores, en cuanto a que las Isapres han rechazado, por estimar como de origen laboral, licencias médicas emitidas en casos de contacto estrecho, cuyo origen laboral no ha sido validado por la respectiva SEREMI de Salud, esta Superintendencia dispuso que, en consideración a que la determinación de la calidad de contacto estrecho de origen común o laboral es una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria, no corresponde que los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 o las empresas con administración delegada, admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por la Isapre por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando esta última entidad estime que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la Isapre, en contra del Oficio Nº 89, cabe indicar lo siguiente:

a) Supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

De acuerdo con lo afirmado por la Isapre, las instrucciones contenidas en el Oficio Nº 89, de 2021, de esta Superintendencia,dejan sin aplicación una norma de rango legal -aquella contenida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744- interpretando además una Circular de otro Servicio, sin que exista una habilitación legal para actuar de ese modo.

Respecto de este punto, resulta necesario precisar que el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 establece que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En este sentido, el número 3, del Título III, del Capítulo IV, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, de la Superintendencia de Salud, señala que si una Isapre estima que el diagnóstico causal de una licencia médica corresponde a un accidente del trabajo o tiene su origen en una enfermedad profesional, deberá dejar constancia escrita de este hecho en el mismo documento, emitiendo una resolución de rechazo, la que será notificada al trabajador.

Como puede observarse, no se debe confundir la aplicación de una determinada causal de rechazo de la licencia médica, con el efecto que dicha aplicación produce. En el caso del presunto origen laboral de una patología, la Superintendencia de Salud ha dispuesto que la Isapre debe emitir una resolución de rechazo, de la misma manera que debe hacer con cualquier otra causal de rechazo que aplique. Por su parte, el artículo 77 bis no regula la aplicación de una determinada causal de rechazo por parte de las Isapres -lo que resulta de toda lógica en el entendido que el rechazo se da en el ámbito del sistema de salud común, y la norma contenida en el artículo 77 bis es parte del Seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionalessino que establece los efectos que se producen con posterioridad a la aplicación de la causal de rechazo por parte de las Isapres.

De esta manera, existe una innegable distinción entre la aplicación de la causal de rechazo de una licencia médica por el presunto origen laboral de la patología contenida en ella, que forma parte de las atribuciones propias de las entidades del sistema de salud común, las que se encuentran bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Salud, y los efectos que la aplicación de dicha causal de rechazo producen en el ámbito del Seguro de la Ley Nº 16.744, cuya regulación y fiscalización corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social.

A mayor abundamiento, cabe señalar que mediante el Ord. IF/Nº 3070, de 3 de febrero de 2021, la Superintendencia de Salud informó a este Organismo que la instrucción contenida en el Oficio Circular IF/Nº 24, cuya motivación y objetivo es resguardar la salud pública, evitando la propagación del virus COVID-19, establece: "no corresponde rechazar ni modificar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal".

Así, la Superintendencia de Salud señala que la norma es clara, precisa e inequívoca, por lo que no admite excepción alguna. Por esta razón, indica que el sentido y alcance de dicha instrucción es precisamente el que le ha atribuido la Superintendencia de Seguridad Social, esto es, que las Isapres se encuentran impedidas de aplicar cualquier causal de rechazo a las licencias médicas emitidas por COVID- 19, incluido el presunto origen laboral de la patología.

Por otra parte, la Isapre parece desconocer que existen diversas situaciones en las que no se presentan todos los presupuestos que permiten la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, lo que en caso alguno impide a las entidades del sistema de salud común solicitar los reembolsos que estimen pertinentes, por estimar que la patología contenida en una licencia médica puede tener un origen laboral.

En efecto, el número 1, de la Letra E, Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, reconoce que uno de estos casos se produce cuando ha existido re dictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido inicialmente autorizada, reducida o rechazada por una causal distinta al supuesto origen laboral del accidente o la enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, la licencia se rechaza por esta última circunstancia.

Lo anterior demuestra que no existe óbice para que la Isapre reclamante dé cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud, es decir, autorizar inicialmente las licencias emitidas por COVID-19 confirmado y, posteriormente, en caso de estimar que el origen de dicha patología puede ser laboral, requerir el correspondiente reembolso al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, conforme al procedimiento establecido en el Oficio Nº 89, de 2021, de esta Superintendencia, el que, en todo caso, no constituye una novedosa "creación" por parte de este Servicio, como pretende hacer ver la Isapre Nueva Más Vida S.A., sino que responde a la necesidad de hacer frente a la contingencia producida por el COVID-19, a través de la aplicación de las instrucciones que históricamente han sido impartidas por esta Superintendencia, que son de absoluto conocimiento por parte de las entidades del sistema de salud común y del Seguro de la Ley Nº 16.744, y que se refieren a aquellos casos que coloquialmente son denominados por las propias entidades intervinientes como "no 77 bis".

b) Supuesta vulneración de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República.

Sobre este aspecto, la Isapre reclamante afirma que, por una parte, el Superintendente no tiene facultad legal para definir si se aplica o no la legislación vigente, es decir, no tiene competencia ni atribuciones para ello, toda vez que sus funciones están expresamente definidas en la ley, y, por otro lado, porque por medio de un Ordinario o de una Circular, resulta jurídicamente imposible dejar sin efecto la aplicación de una norma de rango legal.

En relación con esta materia, cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. A su vez, el artículo 7º señala que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Dicha norma agrega que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, precisando que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

En relación con las atribuciones de esta Superintendencia, las letras a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 16.395 señalan que son funciones de este Organismo, fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

En el mismo sentido, la letra k) del citado artículo 2º establece que corresponde a esta Superintendencia velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Nº 16.395, dispone que el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.

Adicionalmente, las letras d) y e) del artículo 38, de la Ley Nº 16.395, señalan que la Superintendencia de Seguridad Social tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones respecto de las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización:

d) Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes; y

e) Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.

En la especie, la Isapre reclamante erróneamente afirma que mediante el Oficio Nº 89, esta Superintendencia se habría atribuido la potestad de dejar sin efecto, por vía administrativa, la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

En efecto, la Isapre incurre en una confusión conceptual entre la prerrogativa de la que goza para rechazar una licencia médica -la que, en todo caso, no puede analogarse al proceso de calificación de origen que efectúan los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada- y los efectos que dicho rechazo produce.

En este sentido, tal como ha sostenido la Superintendencia de Salud en su Ord. IF/Nº 3070, de 3 de febrero de 2021, no cabía que dicho Organismo mencionara en el Oficio Circular IF/Nº 24 el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, toda vez que sus disposiciones no resultaban atingentes a la instrucción, ya que dicho artículo no establece una causal de rechazo relacionada con en el origen laboral de una enfermedad, sino que dispone el procedimiento que se debe seguir cuando alguna entidad rechaza una licencia médica, fundada en que la afección invocada podría tener un origen profesional o laboral.

Así, tanto la Superintendencia de Salud como la Superintendencia de Seguridad Social han obrado dentro del ámbito de sus respectivas competencias, regulando, por una parte, la imposibilidad de rechazar por cualquier causal las licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 positivo, y por otra, la forma en que deben proceder los organismos administradores en caso que las Isapres les deriven este tipo de licencias.

Sin embargo, la Isapre recurrente, de forma unilateral y sin contar con ninguna atribución legal que la ampare, se arrogó la ficticia facultad de interpretar los límites de la instrucción impartida por la Superintendencia de Salud, concluyendo, de manera arbitraria, que respecto de las licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 confirmado, en las que estimara que la patología contenida en ella tenía un supuesto origen laboral, podía desconocer la instrucción impartida por su entidad fiscalizadora, poniendo con esta acción en grave riesgo la salud pública, puesto que tal como ha afirmado la Superintendencia de Salud, la motivación de la instrucción contenida en el Oficio Circular IF/Nº24, de 2020, es evitar la propagación del virus COVID-19, y el rechazo de la licencia por parte de la Isapre deja al trabajador sin el pago del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde, obligándolo a concurrir a las entidades del Seguro de la Ley Nº 16.744.

Por esta razón, en el Oficio Nº 89 esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada, que no corresponde admitir a tramitación las licencias médicas rechazadas a que se refiere el párrafo anterior, puesto que dicho rechazo importaba un incumplimiento, por parte de las Isapres, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y bajo el entendido que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 constituye una situación de fuerza mayor, esta Superintendencia, con la finalidad de conciliar las innegables razones de salud pública que motivaron la emisión del Oficio Circular IF/Nº 24, con el legítimo derecho que asiste a las Isapres de discutir el origen común o laboral de las licencias médicas emitidas por COVID-19 confirmado, dispuso en el Oficio Nº 89, de 2021, un procedimiento especial para que dichas entidades pudieran solicitar a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 el reembolso de las prestaciones derivadas de dichas licencias médicas, cuando estimaran que su origen puede ser laboral, tal como se ha implementado para una serie de otros casos que no cumplen con alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

En efecto, el espíritu de las instrucciones impartidas por este Servicio, contrariamente a lo expuesto por la Isapre reclamante, no ha sido modificar o dejar sin efecto por vía administrativa las disposiciones legales que regulan el Seguro de la Ley Nº 16.744, sino que, por el contrario, buscan asegurar el adecuado ejercicio de los derechos de las Isapres, en el contexto excepcional provocado por el COVID-19. De otra manera, de aplicarse literalmente las disposiciones contenidas en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, que es aparentemente a lo que aspira esta Isapre, las Isapres se encontrarían privadas de solicitar los reembolsos relacionados con licencias médicas otorgadas por COVID-19, cuyo origen estimen como laboral.

Lo anterior, ya que para que opere el procedimiento contenido en el artículo 77 bis, esta norma exige que la licencia médica haya sido rechazada por la Isapre y encontrándose dichas entidades impedidas de rechazar las licencias médicas otorgadas por COVID-19 confirmado, conforme a lo instruido por la Superintendencia de Salud, consecuencialmente se encontrarían impedidas también de perseguir los referidos reembolsos.

En conclusión, esta Superintendencia, en la emisión de las instrucciones contenidas en el citado Oficio Nº 89, ha obrado en estricto respeto del principio de legalidad establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución.

c) Supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Sostiene la Isapre reclamante, que la infracción alegada se fundamentaría en que se le habría impuesto arbitrariamente una carga adicional, modificando un procedimiento legalmente regulado en el artículo 77 bis de la Ley Nª 16.744.

Sobre este punto, resulta necesario señalar que el artículo 2° de la Ley Nº 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

Ahora bien, por las razones expuestas en las letras a) y b) precedentes, no cabe sino concluir que esta Superintendencia ha actuado dentro del marco de las atribuciones legales con las que cuenta, y en modo alguno ha modificado el procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, puesto que, al no cumplirse uno de los presupuestos contenidos en dicho artículo, esto es, que exista una licencia médica rechazada por estimarse que su origen puede ser laboral, corresponde que los casos que expone la Isapre recurrente -es decir, licencias médicas emitidas por el diagnóstico COVID-19 confirmado que, por disposición de la Superintendencia de Salud, no pueden ser rechazadas- sean tratados como casos no regulados por el artículo 77 bis.

En relación con esta materia, es necesario reiterar que el artículo 77 bis no establece la forma en que se debe aplicar la causal de rechazo, lo que, como se mencionó, se encuentra regulado en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia de Salud, sino que dispone el procedimiento aplicable con posterioridad a que se efectúe dicho rechazo.

d) Supuesta contradicción entre el Oficio Nº 89, de 2021 y el Oficio Nº 1482, de 2020, ambos de esta Superintendencia.

Manifiesta la reclamante que debido a lo instruido por este Servicio mediante el Oficio Nº 89, las Isapres quedan impedidas de derivar a los organismos administradores o de administración delegada, a los trabajadores que cumplan con los criterios establecidos en el Oficio Nº 1482.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que las instrucciones impartidas por este Servicio a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, para la calificación del origen de los casos de COVID-19 que afecten a trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud, impartidas originalmente mediante el Oficio Nº 1482, de 2020 y refundidas en el Oficio Nº 2160, del mismo año, han sido emitidas exclusivamente en el ámbito del Seguro de la Ley Nº 16.744, para aquellos casos en los que se efectúe la respectiva Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) ante el organismo administrador o la empresa con administración delegada, debiendo éstos proceder a aplicar el procedimiento de calificación establecido en dichas instrucciones. Por lo mismo, no corresponde que el contenido de éstas se aplique a las licencias médicas de origen común que sean tramitadas ante una Isapre, toda vez que éstas se encuentran fuera del ámbito de competencia de este Servicio, y deben regirse por las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia de Salud.

De esta manera, contrariamente a lo que busca exponer la Isapre reclamante, no es el Oficio Nº 89 de esta Superintendencia el que impide a las Isapres rechazar las licencias médicas otorgadas por COVID-19 confirmado, si no que dicha restricción fue establecida por la Superintendencia de Salud en resguardo de la salud pública, la que ha pretendido ser desconocida por parte de la Isapre Nueva Más Vida S.A.

e) Determinación de la calidad de contacto estrecho

La Isapre reclamante expone en su presentación que el Oficio Nº 89 le impide rechazar una licencia médica otorgada a un trabajador identificado como contacto estrecho, aunque existan circunstancias que demuestren que dicho contacto se produjo en el ámbito laboral. Agrega que ninguna Isapre tiene acceso a las nóminas de trabajadores en situación de contacto estrecho de origen laboral, que la Autoridad Sanitaria remite a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, precisando que con la instrucción impartida por esta Superintendencia, se corre el riesgo de pagar una misma situación como enfermedad común y como enfermedad profesional, ya que las nóminas no son públicas y no son remitidas a las Isapres. Por último, reitera que la calificación del origen de una patología o accidente le compete al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, no a la Autoridad Sanitaria en su rol de tal.

Indica que la Autoridad Sanitaria "toma conocimiento de los contactos estrechos y emite las licencias médicas de acuerdo a los listados que recibe, sin embargo, no tiene oportunidad de evaluar al paciente, de revisarlo, ni menos aún, de conocer la manera en que se produjo la situación de contacto estrecho". Por ello, afirma que "que es legalmente improcedente pretender que la autoridad sanitaria pueda calificar el origen laboral o común del contacto estrecho por Covid-19, sino que además, en los hechos, ello tampoco es posible".

En cuanto a este punto, se debe señalar que mediante el Ord. B1 Nº 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, se dispuso que "corresponderá la emisión de licencia médica para los contactos estrechos determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional". Adicionalmente, cabe precisar que el Ord. B51/Nº536, de 4 de febrero de 2021, de la Subsecretaría de Salud Pública, define como contacto estrecho a la persona que ha estado expuesta a un caso confirmado o probable, o a un caso confirmado asintomático, en los términos, condiciones y plazos que el propio Ordinario describe.

En cuanto al otorgamiento de licencia médica de origen común a las personas que sean identificadas como contactos estrechos, la Subsecretaría de Salud Pública, mediante el Ord. Nº 1411, de 11 de mayo de 2020, estableció que "en el caso de las licencias médicas emitidas para contactos estrechos, se revisará que el profesional emisor, corresponda a los designados por la autoridad sanitaria regional, quienes son los únicos autorizados para emitir este tipo de licencias".

Lo anterior da cuenta de que, tratándose de las situaciones de contacto estrecho que se produzcan en el ámbito común, los profesionales médicos, por regla general, no pueden otorgar este tipo de licencias médicas, encontrándose dicha emisión entregada exclusivamente a los médicos autorizados por la autoridad sanitaria.

Por otra parte, mediante el Oficio Nº 1220, de 2020, refundido en el Oficio Nº 2160, del mismo año, esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y a las empresas con administración delegada, que la determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de la situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Autoridad Sanitaria y, si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, dicha Entidad comunicará esta circunstancia al organismo administrador, mediante nóminas establecidas al efecto. En este escenario, el organismo administrador o administrador delegado deberá emitir la correspondiente orden de reposo o licencia médica tipo 6, a partir de la fecha consignada en la nómina remitida por el Ministerio de Salud, y realizar el pago del respectivo subsidio.
Como puede observarse, la determinación de la situación de contacto estrecho de origen común o laboral -que dicho sea de paso, no corresponde propiamente al diagnóstico de una patología, sino que a la identificación de que la persona designada como contacto estrecho, se ha encontrado expuesta a un caso confirmado o probable de COVID-19, lo que justifica que se le ponga en aislamiento preventivo- corresponde a una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria. De esta manera, si la Autoridad Sanitaria estima que la situación de contacto estrecho se produjo en el ámbito común, procederá a la emisión de la respectiva licencia médica, a través de alguno de sus médicos autorizados. A su vez, si considera que la situación de contacto estrecho se produjo en el ámbito laboral, la Autoridad Sanitaria comunicará dicha circunstancia al organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o la empresa con administración delegada, según corresponda, para que procedan al otorgamiento del respectivo reposo.

Por lo anterior, el Oficio Nº89, de 2021, de esta Superintendencia, dispuso que en consideración a que la determinación de la calidad de contacto estrecho de origen común o laboral es una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria, no corresponde que los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 o las empresas con administración delegada, admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por las Isapres por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando estas últimas entidades estimen que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.

En cuanto al acceso por parte de las Isapres a las nóminas de trabajadores en situación de contacto estrecho que la Autoridad Sanitaria remite a los organismos administradores y empresas con administración delegada, cabe señalar que no existe razón alguna para que dichas instituciones accedan a esta información, por cuando se trata de trabajadores que, conforme a lo determinado por la Autoridad Sanitaria, se encontraron en una situación de contacto estrecho de origen laboral, por lo que la cobertura del reposo preventivo que corresponde otorgar a dichos trabajadores, será efectuada por las entidades del Seguro de la Ley Nº 16.744.

Asimismo, en relación con el posible doble pago de subsidios que podría producirse, tanto en el Seguro de la Ley Nº 16.744 y como en el sistema de salud común, se debe indicar que dicha situación no es tal, puesto que si a un trabajador que ha sido consignado por la Autoridad Sanitaria en las nóminas remitidas a las entidades del Seguro de la Ley Nº 16.744, a su vez le es otorgada una licencia médica por un médico del sistema de salud común, sólo le correspondería percibir el subsidio correspondiente al Seguro de la Ley Nº 16.744, puesto que la licencia médica de origen común, para los casos de contacto estrecho, sólo puede ser emitida por un médico autorizado por la Autoridad Sanitaria.
Adicionalmente, en relación a lo expresado por la Isapre reclamante, en cuanto a que la calificación del origen de una patología o accidente le compete al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 o a la Isapre, y no a la Autoridad Sanitaria, cabe señalar, por una parte, que el proceso de calificación del origen de una patología, supone la realización de diversas gestiones, como exámenes específicos, estudios de puestos de trabajo, investigación de las circunstancias en que ha ocurrido el hecho, entre otros, las que en ningún caso son efectuadas por las Isapres al momento de rechazar una licencia médica por estimar que la patología contenida en ella puede tener un origen laboral. Por esta razón, no resulta correcto afirmar que a las Isapres les compete efectuar la calificación de origen de una patología o accidente.

Por último, en cuanto a lo afirmado por la Isapre., en cuanto a que la Autoridad Sanitaria, al determinar si un trabajador se ha encontrado en una situación de contacto estrecho, no tiene oportunidad de evaluar al paciente, de revisarlo, ni menos aún, de conocer la manera en que se produjo dicha situación, resulta necesario señalar que, tal como se indicó previamente, la situación de contacto estrecho no corresponde a una patología, por lo que resulta inviable que una Isapre pretenda evaluar o revisar a un trabajador, cuando lo relevante en estos casos es la determinación de si se configura alguna de las situaciones de contacto estrecho descritas por el Ministerio de Salud en sus resoluciones, y no la evaluación o revisión del trabajador, quien, al menos inicialmente, no ha manifestado síntomas que permitan presumir que se encuentra contagiado por COVID-19, puesto que, en dichos casos, se le daría tratamiento de caso sospechoso, probable o confirmado, según corresponda, y no de contacto estrecho.

3. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/08/2023Dictamen O-02-UGP-01066-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - 77 bis - CalificaciónLey 16.744;Ley 16.395
23/06/2023Dictamen O-02-S-00769-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744
16/05/2023Dictamen O-02-S-00531-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis Leyes N°s 16.395 y 16.744.
16/05/2023Dictamen O-02-S-00531-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Ley 16.744 - Artículo 77 bisLeyes N°s 16.395 y 16.744
31/03/2023Dictamen O-02-S-00259-2023Seguro laboral (Ley 16.744)77 bis - Ley Nº 16.744 Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
04/04/2022Dictamen 1239-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Artículo 77 bisLeyes N°s 16.395 y 16.744.
18/03/2022Dictamen 992-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - CalificaciónLeyes N°s 16.395, 16.744 y 21.409.
05/01/2022Dictamen 58-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
26/10/2021Dictamen 4010-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Calificación de Enfermedad Profesional - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
14/09/2021Dictamen 3401-2021Calificación de enfermedad - Prestaciones económicas - Prestaciones médicasLey Nº 16.744 - Calificación de Enfermedad ProfesionalLeyes N°s 16.395 y 16.744.
02/08/2021Dictamen 2861-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Calificación de Enfermedad Profesional - Ley Nº 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
28/07/2021Dictamen 2789-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Prestaciones PreventivasLeyes N°s 16.395 y 16.744
15/06/2021Dictamen 2284-2021Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesPrestaciones Económicas - Ley Nº 16.744 - Trabajadores independientesLeyes N°s 16.395, 16.744 y 20.255; D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. No 3, de 1984 y Decreto 46, de 2019, ambos del Ministerio de Salud.
25/05/2021Dictamen 1983-2021Seguro laboral (Ley 16.744)77 bis - Ley N° 16.744Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
23/03/2021Dictamen 1017-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Enfermedad profesionalLeyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
17/03/2021Dictamen 942-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - 77bisLeyes N°s.16.395 y 16.744
16/03/2021Dictamen 29538-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Ley 19.880, artículo 59;Ley 19.880, artículo 25;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo
08/03/2021Dictamen 825-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley Nº 16.744 - Calificación de Enfermedad ProfesionalLeyes N°s 16.395; Ley Nº 16.744. D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Artículo 129A, del Código Sanitario
09/02/2021Dictamen 526-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Enfermedad profesionalLeyes N°s. 16.395 y 16.744.
08/02/2021Dictamen 519-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente con ocasión del trabajo - Ley N° 16.744Artículo 30 de la Ley 16.395; artículo 5, de la Ley Nº 16.744
26/01/2021Dictamen 313-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Calificación de Enfermedad Profesional - Ley N° 16.744Leyes N°s.16.395 y 16.744
08/01/2021Dictamen 89-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - 77bisLeyes N°s.16.395 y 16.744
29/12/2020Dictamen 4064-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - 77 bisLeyes N°s 16.395 y 16.744
05/11/2020Dictamen 3509-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones Preventivas - Ley N° 16.744Leyes N°s.16.395 y 16.744
14/10/2020Dictamen 3171-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley Nº 16.744 - Cotización adicional diferenciada. - Calificación de Enfermedad ProfesionalLeyes N°s 16.395 y 16.744.
14/10/2020Dictamen 3194-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley Nº 16.744 - Calificación de Enfermedad Profesional - Cotización adicional diferenciada.Leyes N°s 16.395 y 16.744.
21/09/2020Dictamen 2959-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Enfermedad profesionalLeyes N°s.16.395 y 16.744
06/07/2020Dictamen 2160-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Calificación - Financiamiento cotización adicional diferenciada días perdidosLeyes N°s 16.395 y 16.744.
25/06/2020Dictamen 2085-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Calificación enfermedad profesionalLey Nº 16.395; Ley Nº 16.744; 19.296
02/06/2020Dictamen 1846-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Accidentes - AutomarginaciónLeyes N°s. 16.395 y 16.744. D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/05/2020Dictamen 45757-2020 Ley N° 16.744 - Calificación de enfermedades profesionalesArtículo 30 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
08/05/2020Dictamen 1598-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - CalificaciónLey Nº 16.395; Ley Nº 16.744
27/04/2020Dictamen 1482-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Calificación enfermedad profesionalArtículo 30 de la Ley 16.395; artículo 7, de la Ley Nª 16.744; Artículo 16 del DS 109 de 1968 Mintrab ; Artículo 72 del D.S. Nº 101 de 1968, del Mintrab
27/03/2020Dictamen 1220-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Ley Nº 16.395 y 16.744
18/03/2020Dictamen 1161-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Ley Nº 16.395 y 16.744
16/03/2020Dictamen 1124-2020Calificación de enfermedadCalificación enfermedad profesionalLeyes N°s 16.395 y 16.744.
11/03/2020Dictamen 1081-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Calificación enfermedad profesionalLeyes N°s 16.395 y 16.744.