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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 992-2022

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Fecha: 18 de marzo de 2022

Destinatario: GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DIRECTOR NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: Ley N° 16.744. Calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y de los contactos estrechos laborales, en trabajadores beneficiarios del descanso reparatorio de la Ley N°21.409.

Descriptores: Ley N° 16.744; Calificación

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.409.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Con fecha 25 de enero de 2022, se publicó la Ley N°21.409, mediante la cual se otorgó el beneficio denominado "descanso reparatorio" para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que se indican en el artículo 2° de dicha ley, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19.

El artículo 6° de la referida ley, establece que para los efectos de la Ley N°16.744, el diagnóstico de la enfermedad COVID-19 o en su caso, la determinación de contacto estrecho que pudiese afectar a los trabajadores beneficiarios de este "descanso reparatorio" debe ser calificada como profesional o de origen laboral, por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

2. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el Oficio N°2.160, de 6 de julio de 2020, esta Superintendencia refundió una serie de instrucciones impartidas en relación a la calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y de los contactos estrechos por parte de los organismos administradores del Seguro de la Ley No16.744 y las empresas con administración delegada.

En el citado oficio se instruye que, tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID-19 o determinados como contactos estrechos, dichos casos deberán ser calificados como de origen laboral por el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada. Lo anterior, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, lo que debe ser debidamente justificado en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, cuyo contenido mínimo se define enel Anexo N°6 de la Letra H, del Título III, del Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.

Por su parte, se hace presente que, mediante el Ord. B1 N°940, de 24 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud dispuso el otorgamiento de reposo para los contactos estrechos, determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional. En este contexto, en el Ord. B10 N°278, de 20 de enero de 2022, de la Subsecretaría de Salud Pública, se establece la emisión de licencia médica para los contactos estrechos en brotes confirmados y priorizados, definidos exclusivamente por la Autoridad Sanitaria, por un máximo de 7 días.

En virtud de lo anterior, la determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de la situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Autoridad Sanitaria y, si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esta circunstancia al respectivo organismo administrador.

3. Atendido lo previamente señalado, y lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.409, se instruye a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 extender la aplicación de las instrucciones del citado Oficio N°2.160, referidas a los trabajadores de establecimientos de la salud, a los beneficiarios del "descanso reparatorio" con diagnóstico de la enfermedad COVID-19 o determinados como contacto estrecho.

Lo anterior, considerando que la Ley N°21.409 contempla tanto al personal que se desempeña en establecimientos de salud, como al de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, así como, a los trabajadores que conste en las respectivas nóminas de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de las Direcciones de los Servicios de Salud, de la Subsecretaría de Salud Pública y de Redes Asistenciales.

De igual forma, cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo, esto debe ser debidamente justificado por el respectivo organismo administrador en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, cuyo contenido mínimo se define en el Anexo N°6 de la Letra H, del Título III, del Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.

Finalmente, se informa que esta Superintendencia realizará las gestiones para contar con las nóminas de trabajadores antes señaladas, las que pondrá a disposición de los respectivos organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744