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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9775-1993

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Fecha: 04 de octubre de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18867; Ley N° 18469

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1106, de 1988, 1147, de 1989, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la forma en que debe determinarse la base de calculo de los subsidios por reposo maternal otorgados por licencias médicas que fueren concedidas sin solución de continuidad entre ellas. Señala que en los considerandos del Oficio Nº 1.798, de 29 de septiembre de 1992, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Norte, se hace referencia a una base de calculo distinta a la establecida en la Ley Nº 18.768, modificada por la Ley Nº 18.867, y a lo instruido por esta Entidad en sus Circulares. Dicha Resolución emanó ante un reclamo presentado por la afiliada que se individualiza, ante la mencionada COMPIN y que obliga a la Isapre a recalcular los subsidios pagados a la subsidiada de acuerdo con la base de cálculo allí definida. Posteriormente, mediante Oficio Nº 1.923, de 13 de octubre pasado, la Comisión determinó dejar sin efecto el dictamen contenido en el Oficio Nº 1.798 antes señalado, en el que además solicita un pronunciamiento sobre la materia a esta Superintendencia. Finalmente, por Oficio Nº 2.501 de 14 de diciembre de 1992, formaliza esta última petición.
Cabe mencionar, como un antecedente adicional, que por Oficio Nº 1.864, de 2 de octubre de 1992, la misma Comisión comunicó a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional que "el error de Isapre radica en considerar como licencias médicas motivadas por una misma causa médica a licencias originadas en circunstancias diferentes, como son los síntomas de parto prematuro, descanso prenatal y descanso postnatal".
Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que mediante la Circular Nº 1.106, de 1988, instruyó a las Instituciones que operan con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, que la base de cálculo de los subsidios por reposo maternal, contenida en el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe mantenerse inalterable en la medida que no exista solución de continuidad entre las licencias maternales, entendiendo como tales a aquellas otorgadas por reposo prenatal, descanso postnatal, reposo maternal suplementario, prórroga de reposo prenatal, descanso postnatal prorrogado y permiso concedido a la madre para el cuidado del hijo menor de un año que sufriere una enfermedad grave. Lo anterior, fundamentado en la naturaleza común que revisten los diferentes tipos de licencia mencionados, que tienen su origen en la protección a la maternidad.
Cabe precisar que actualmente la base de cálculo de los subsidios citados anteriormente, exceptuando los por permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, es aquella que se encuentra definida en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 18.867, norma que se encuentra interpretada en la Circular Nº 1147, de 1989, de este Organismo. En efecto, en el punto 1.2. de dichas instrucciones se expresa que la base de cálculo estará constituida por las remuneraciones o rentas netas, subsidios, o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, divididos por 180.
Por otra parte, es conveniente dejar en claro, respecto de los permisos por enfermedad grave del hijo menor de un año, que en tanto éstos se hayan otorgado sin solución de continuidad entre sí, se entenderán como la prolongación del primero de ellos aunque difieran en el código de diagnóstico, tal como ocurre con los otros permisos por reposo maternal. Consecuentemente, mantendrán la base de cálculo del subsidio aplicada al primero de ellos, esto es, tratándose de los trabajadores dependientes, la establecida en el artículo 8º del D.F.L. 44, de 1978, antes señalado, válida para el resto de los subsidios por enfermedad común, es decir, una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. En el caso de los trabajadores independientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 18.469, será un monto equivalente al promedio mensual de las rentas por las que se hubiere cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.
Al aplicar las normas legales e instrucciones aquí comentadas, en el caso de que se trata, la base de cálculo estará formada por las remuneraciones devengadas durante los meses de julio a diciembre de 1991, puesto que su primera licencia por reposo prenatal suplementario se inició el 22 de junio de 1992. Además, consecuente con lo aquí expuesto, dicha base deberá mantenerse inalterable para las otras licencias maternales otorgadas a la recurrente, es decir, aquéllas concedidas por reposo prenatal -07-07-92 al 17-08-92, prórroga del mismo 18-08-92 al 26-08-92, y descanso postnatal 27-08-92 al 18-11-92.
En consecuencia y en mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que la metodología utilizada por la Isapre., para la determinación de la base de cálculo y aplicación de la misma a los diferentes subsidios maternales pagados a su afiliada, se ajusta a las normas legales vigentes y a las instrucciones impartidas por esta Entidad en las Circulares Nºs. 1.106 y 1.147 antes citadas.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que dentro de las remuneraciones incluidas en la base de cálculo de los subsidios pagados en este caso, esa Institución incluyó conceptos de remuneraciones que se encuentran excluidos de dicha base por el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, ya comentado. Esta norma señala que las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo. Sin embargo, se incluyeron haberes correspondientes a vacaciones, por un monto de $2.784, y una bonificación de $1.300. Ambos ingresos fueron percibidos durante el mes de diciembre de 1991. En consecuencia, esa Isapre deberá reliquidar los subsidios pagados, descontando las cantidades incluidas indebidamente en el cálculo del subsidio diario

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
12/10/2023Circular 3778Licencias médicasREQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA.Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
10/12/2010Circular 2700SIL maternalSISTEMA DE SUBSIDIOS MATERNALES. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE EL MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES QUE SE TRASPASAN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO Y LA INFORMACION FINANCIERA, ESTADISTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18834; Ley N° 18867; Ley N° 19728; Ley N° 20407
26/11/2003Circular 2091Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS MATERNALES. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES QUE SE TRASPASAN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO Y SOBRE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, ESTADÍSTICA Y DE RESPALDO QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIAD.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18834; Ley N° 19728
28/10/1994Circular 1367Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE 1994.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
25/01/1994Circular 1327VariosNORMAS DE INCIDENCIA PREVISIONAL CONTENIDAS EN LA LEY Nº 19250, QUE MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES, MODIFICADA Y ACLARADA POR LA LEY Nº 19272.Ley N° 17322; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18806; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19272; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
18/05/1990Circular 1166Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS PARA LA MUJER TRABAJADORA QUE HAYA INICIADO UN JUICIO DE ADOPCIÓN PLENA DE MENORES QUE INDICA Y EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO, BAJO SU CUIDADO PERSONAL. FINANCIAMIENTO DE CARGO DEL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; Ley N° 18867
18/12/1989Circular 1147Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768. DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18/07/1989Circular 1135Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIO POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1.111, DE 1989 DE ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18768
22/12/1988Circular 1106Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/02/2016Dictamen 11905-2016Rechazo del pago del subsidioLicencia médica continuada - Protección de la maternidad - ReclamaciónD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18/05/2015Dictamen 31260-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cotizaciones periodo de carenciaD.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/07/2000Dictamen 26672-2000Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
12/05/1997Dictamen 7545-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
08/08/1996Dictamen 10049-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código Civil; Ley; Nº 18.469
11/07/1995Dictamen 7202-1995Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867
28/12/1993Dictamen 12573-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; Código del Trabajo
20/12/1993Dictamen 12383-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18418; Ley 18768; Código del Trabajo
18/06/1993Dictamen 5963-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Código del Trabajo
27/04/1993Dictamen 4277-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; Código del Trabajo; Código Civil
09/02/1993Dictamen 1979-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
16/03/1992Dictamen 2456-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
06/01/1992Dictamen 76-1992Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
19/11/1991Dictamen 9998-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867; Código del Trabajo
21/06/1991Dictamen 4786-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.703; Ley Nº 18.867; Ley Nº 18.469; D.F.L. N° 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
18/06/1991Dictamen 4710-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418
03/05/1991Dictamen 3404-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
08/04/1991Dictamen 2725-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Código del Trabajo
05/04/1991Dictamen 2635-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
19/03/1991Dictamen 2224-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/11/1990Dictamen 9315-1990Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980
03/05/1990Dictamen 3808-1990Varios Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.418
06/04/1990Dictamen 3175-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18867; Ley Nº 18768
06/12/1989Dictamen 9428-1989Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Ley Nº 18681
21/09/1989Dictamen 7460-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/06/1989Dictamen 4404-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Código del Trabajo
17/04/1989Dictamen 3052-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980
02/03/1989Dictamen 1839-1989Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 18768; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
26/12/1988Dictamen 10734-1988Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo
26/12/1988Dictamen 10733-1988Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo; Ley Nº 18469
TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768
Ley 18.867Ley 18.867
Artículo 1ley 18.867, artículo 1
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21