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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4277-1993

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Fecha: 27 de abril de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; Código del Trabajo; Código Civil

Concordancia con Circulares: Circular Nº 954 de 1986; 1147, de 1989, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se modifique la interpretación que este Organismo ha efectuado de los artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del artículo 62 de la Ley Nº18.768, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº18.867, relativos a cálculo de subsidio por incapacidad laboral común y cálculo de subsidios maternales a que se refieren los artículos 181 y 182 del Código del Trabajo, respectivamente.
Señala que en su concepto, la interpretación que se ha dado a dichos preceptos no es la correcta.
Expresa que tanto el artículo 8º del D.F.L. Nº44, como el artículo 62 de la Ley Nº18.768, exigen que el subsidio por licencia médica que paguen las instituciones pagadoras de subsidios, sea una cantidad equivalente al promedio de las remuneraciones netas, del subsidio o de ambos que se hayan devengado en los meses que conforman la base de cálculo correspondiente.
Agrega que no obstante la claridad de los textos legales, jamás se ha pagado por concepto de dichos subsidios, una cantidad "equivalente", a dichas remuneraciones y/o subsidios, sino que otra que es determinada conforme a un sistema de cálculo que arbitrariamente aplican las instituciones pagadoras de los mismos.
En su concepto, la interpretación correcta de los preceptos citados, debe necesariamente considerar los procesos inflacionarios que afectan al país, intención que habría tenido el legislador al ocupar la expresión "equivalente".
Continua señalando que entre las normas de interpretación de la Ley, el artículo 20 del Código Civil ordena que las palabras de la Ley deben entenderse en su sentido natural y obvio y que la expresión "equivaler" de acuerdo al Diccionario de la Real Academia es "ser igual una cosa a otra, en la estimación, valor, potencia, eficacia".
En síntesis, señala que el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral debería realizarse actualizando según la variación experimentada por el I.P.C. o, en su defecto, la Unidad de Fomento, las remuneraciones netas y/o subsidios devengados en los meses correspondientes a la base de cálculo, para luego promediar dichas remuneraciones y/o subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en manifestar que el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica".
A su vez, el artículo 62 de la Ley Nº18.768, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº18.867 prescribe que "Los subsidios por incapacidad laboral que se otorguen en virtud de los artículos 181, 182 y 185 del Código del Trabajo se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en lo pertinente por las Leyes Nºs. 18.418 y 18.469".
"En todo caso, el monto diario de los beneficios derivados de los artículos 181 y 182 citados en el inciso anterior, será una cantidad equivalente a las remuneraciones imponibles, subsidios por incapacidad laboral o de ambos devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, dividido por 180. Tratándose de trabajadoras independientes, en lugar de las remuneraciones imponibles aludidas se considerarán las rentas por las que hubieren cotizado. De las remuneraciones y rentas imponibles deberán deducirse las cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes".
Tal como Ud. señala, el legislador ha usado la expresión equivalente, tanto en el artículo 8 del D.F.L. Nº44, como en el artículo 62 de la Ley Nº18.768, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº18.867. Sin embargo, la interpretación que Ud. le quiere dar a dichas disposiciones no es la correcta.
En efecto, el artículo 20 del Código Civil expresa que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significación legal".
Como el legislador no definió la palabra equivalente, debemos estarnos al sentido natural y obvio de dicho término. "Equivaler", de acuerdo a la Real Academia de la Lengua es "ser igual una cosa a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia" y en tal sentido el legislador al usar la expresión "equivalente" ha querido que el subsidio común o maternal que perciba el trabajador o trabajadora sea igual en valor, potencia o eficacia al promedio de la remuneración mensual neta, renta, subsidios o ambos, devengados durante el período a considerar para la determinación de la base de cálculo del mismo, según se trate de subsidio por incapacidad laboral común o descanso maternal a que se refieren los artículos 181 y 182 del Código del Trabajo.
Esto significa que el legislador ha querido que el subsidio por incapacidad laboral común o maternal sea equivalente a lo que el trabajador dejó de percibir al verse afectado por el riesgo o contingencia social de que se trate, fijando como punto de referencia para ello determinados períodos que las mismas normas señalan, según se trate de uno u otro subsidio.
En consecuencia, no es dable concluir que el uso del término "equivalente" por parte del legislador, sea el de actualizar conforme al Indice de Precios al Consumidor u otro parámetro, las remuneraciones, rentas, subsidios o ambos, percibidos en el período que determina la base de cálculo, sino que la equivalencia debe mirarse entre lo que dejó de percibir en términos nominales, conforme al período que determina la base de cálculo, y lo que se le pague al trabajador por concepto de subsidio por incapacidad laboral, sea común o maternal.
De acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia viene en rechazar su solicitud en orden a modificar la interpretación de los artículos 8 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 62 de la Ley Nº18.768, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº18.867, por no corresponder a la intención del legislador ni a la sana interpretación de la Ley.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 18º del D.F.L. Nº44, prescribe que el monto de los subsidios que se estén devengando cuando opere un reajuste general de remuneraciones, se reajustará en la misma oportunidad, medida y forma. En virtud de tal norma, los subsidios por incapacidad laboral sólo se reajustan cuando opera un reajuste general de remuneraciones, esto es, para todos los trabajadores del país

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/01/1994Circular 1327VariosNORMAS DE INCIDENCIA PREVISIONAL CONTENIDAS EN LA LEY Nº 19250, QUE MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES, MODIFICADA Y ACLARADA POR LA LEY Nº 19272.Ley N° 17322; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18806; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19272; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
18/05/1990Circular 1166Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS PARA LA MUJER TRABAJADORA QUE HAYA INICIADO UN JUICIO DE ADOPCIÓN PLENA DE MENORES QUE INDICA Y EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO, BAJO SU CUIDADO PERSONAL. FINANCIAMIENTO DE CARGO DEL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; Ley N° 18867
18/12/1989Circular 1147Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768. DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18/07/1989Circular 1135Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIO POR REPOSO MATERNAL. COMPLEMENTA CIRCULAR N° 1.111, DE 1989 DE ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18768
22/12/1988Circular 1106Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo.
23/12/1986Circular 1007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE INFORMACION FINANCIERA Y ESTADISTICA QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS DE SUBSIDIOS DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A ESTA SUPERINTENDENCIA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Derogado); D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469
17/01/1986Circular 954VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER PREVISIONAL QUE INDICA, CONTENIDAS EN LA LEY N° 18482, DE 1985, SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA.Ley N° 11765; Ley N° 16744; Ley N° 17322; Ley N° 18196; Ley N° 18360; Ley N° 18379; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (derogado); D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3500, 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda (derogado por la Ley N° 18834)
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/07/1995Dictamen 7202-1995Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867
25/04/1994Dictamen 4454-1994Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/12/1993Dictamen 12573-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; Código del Trabajo
20/12/1993Dictamen 12383-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18418; Ley 18768; Código del Trabajo
04/10/1993Dictamen 9775-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18867; Ley N° 18469
09/02/1993Dictamen 1979-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
06/01/1992Dictamen 76-1992Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
19/11/1991Dictamen 9998-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867; Código del Trabajo
21/06/1991Dictamen 4786-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.703; Ley Nº 18.867; Ley Nº 18.469; D.F.L. N° 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
18/06/1991Dictamen 4710-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418
03/05/1991Dictamen 3404-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
08/04/1991Dictamen 2725-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Código del Trabajo
05/04/1991Dictamen 2635-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
19/03/1991Dictamen 2224-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.768; Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/11/1990Dictamen 9315-1990Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980
03/05/1990Dictamen 3808-1990Varios Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.418
06/04/1990Dictamen 3175-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18867; Ley Nº 18768
16/11/1989Dictamen 8876-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.482
30/09/1986Dictamen 7590-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980
10/09/1986Dictamen 7232-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978; Ley N° 18.482
18/04/1985Dictamen 4277-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.768Ley 18.768
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 1ley 18.867, artículo 1
Artículo 62ley 18.768, artículo 62