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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


1 LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL

1.1 TÍTULO I. CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

1.1 TÍTULO I. CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

1.2 TÍTULO II. OBJETO

1.2 TÍTULO II. OBJETO

Corresponde a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar la administración de prestaciones de seguridad social. Para el cumplimiento de este objeto, desempeñan las siguientes funciones:

  1. La afiliación de las entidades empleadoras, de pensionados y de trabajadores independientes;

  2. Administrar los regímenes de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la Ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y por la Ley N°19.378;

  3. Administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la Ley N°18.833;

  4. Recaudar y controlar la declaración y pago de las cotizaciones que correspondan conforme a la letra b) anterior para el régimen de subsidios por incapacidad laboral;

  5. Invertir los recursos disponibles;

  6. Efectuar las compensaciones que procedan con los empleadores afiliados y con fondos y entidades previsionales;

  7. Prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social;

  8. Promover, organizar, coordinar y ejecutar iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados y su núcleo familiar;

  9. Constituir sociedades con el objeto exclusivo de emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en los términos establecidos en la Ley que autoriza la emisión de estos medios de pago por entidades no bancarias y a la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades constituidas en virtud de esta letra quedarán sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, quedando los administradores de la Caja de Compensación obligados a cumplir los requisitos de integridad contemplados en el artículo 28 del D.F.L. N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales.

  10. Efectuar las demás funciones que establezca la Ley.

Las Cajas de Compensación están facultadas para celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud, sobre otorgamiento de credenciales de salud, venta, emisión y pago de órdenes de atención, y, otorgamiento y cobro de los préstamos que establece el artículo 31 de la Ley N°18.469, actualmente contenido en el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud.

Las Cajas de Compensación pueden convenir con los empleadores afiliados que éstos paguen directamente a sus respectivos trabajadores, por cuenta de ellas, los subsidios por incapacidad laboral que aquéllas administren.

Se aplicará la ley N° 17.322 a las obligaciones que las entidades empleadoras afiliadas contraigan con las Cajas de Compensación. No obstante podrá operar una compensación de obligaciones entre las Cajas de Compensación y las empresas afiliadas, a solicitud expresa de estas últimas.

1.3 TÍTULO III. CONSTITUCIÓN

1.3 TÍTULO III. CONSTITUCIÓN

Las Cajas de Compensación se constituyen mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que le concede personalidad jurídica y aprueba sus estatutos, dictado con informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social. Dicho decreto debe emitirse dentro de sesenta días contados desde la fecha de recepción de los antecedentes respectivos.

La Superintendencia de Seguridad Social debe informar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes a su presentación, la solicitud de constitución de una Caja de Compensación.

Pueden concurrir a la constitución de una Caja de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado.

Para la constitución de una Caja de Compensación debe contarse con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y con la voluntad de sus respectivos empleadores.

El capital mínimo para la formación de una Caja de Compensación, el equivalente a cuatro mil unidades de fomento, que debe encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud de constitución.

La solicitud de constitución de una Caja de Compensación debe ser dirigida al Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acompañada de los documentos en que conste la voluntad de concurrir a su constitución, los que acrediten el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 7° de la Ley N°18.833, inciso tercero, y de la copia de la escritura pública en la que consten los estatutos por los que se regirá la Caja de Compensación. Las entidades empleadoras deben acompañar las actas del ministro de fe en que conste el acuerdo de los trabajadores para constituir la Caja.

La Caja de Compensación debe iniciar sus actividades dentro del término de seis meses, contado desde la fecha de publicación del correspondiente decreto supremo.

Si la Caja de Compensación no iniciare sus actividades dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, su personalidad jurídica caducará por este solo hecho y será cancelada por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Este término puede ser ampliado por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante resolución fundada, hasta por seis meses.

Las Cajas de Compensación deben iniciar su operación administrando por lo menos el Sistema Único de Prestaciones Familiares.

La Caja de Compensación debe mantener un capital y reservas cuyo monto sea a lo menos igual al capital mínimo de cuatro mil unidades de fomento. Si por cualquier causa se redujere a una cantidad inferior al mínimo, la Caja de Compensación obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 7

1.4 TÍTULO IV. PROHIBICIONES

1.4 TÍTULO IV. PROHIBICIONES

Las C.C.A.F. se encuentran sujetas a las siguientes prohibiciones:

  1. Organizar y realizar directamente explotaciones productivas.

  2. Hacer donaciones.

  3. Destinar los recursos que perciba a finalidades no autorizadas por la Ley.

  4. Contratar créditos, excepto para:

    • la adquisición de bienes destinados a su funcionamiento, y

    • el financiamiento de su régimen de crédito social, con sujeción a las normas de carácter general que al respecto establezca la Superintendencia de Seguridad Social.

  1. Delegar el otorgamiento de las prestaciones que administren.

  2. Hacer declaraciones que menoscaben el prestigio o la acción de otras Cajas de Compensación y de entidades previsionales.

  3. Rechazar solicitudes de afiliación que cumplan con los requisitos legales.

  4. Concertarse para limitar su autonomía operacional mediante entidades, agrupaciones o por cualquier otro medio, y

  5. Convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad.

1.5 TÍTULO V. FONDO SOCIAL

1.5 TÍTULO V. FONDO SOCIAL

Las Caja de Compensación constituyen un fondo que se denomina Fondo Social, el que se forma con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la Ley.

Los recursos del Fondo Social se destinan a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta.

1.6 TÍTULO VI. COTIZACIONES PREVISIONALES

1.6 TÍTULO VI. COTIZACIONES PREVISIONALES

Las Cajas de Compensación autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, perciben una cotización del 5,4% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores adscritos al Fondo Nacional de Salud cuyos empleadores se encuentren afiliados a la misma. Dicha cotización se destina al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, y se deduce de las cotizaciones establecidas en la columna 1 del artículo 1° del D.L. N°3.501, de 1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del D.L. N°3.500, de 1980, según corresponda. Para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplica lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. N°2.062, de 1977.

1.7 TÍTULO VII. ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

1.7 TÍTULO VII. ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

1.8 TÍTULO VIII. DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN

1.8 TÍTULO VIII. DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN

1.9 TÍTULO IX. CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES

1.9 TÍTULO IX. CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES U ORGANISMOS FILIALES

2 LIBRO II. AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN

2.1 TÍTULO I. AFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS

2.1 TÍTULO I. AFILIACIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS

2.2 TÍTULO II. AFILIACIÓN DE PENSIONADOS

2.2 TÍTULO II. AFILIACIÓN DE PENSIONADOS

2.3 TÍTULO III. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

2.3 TÍTULO III. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

El artículo 90 de la Ley N° 20.255, reglamentado por el D.S. N° 27, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, permitió que los trabajadores independientes que perciban rentas del trabajo contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante "trabajadores independientes", puedan afiliarse a aquellas Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) que, en sus estatutos, los contemple como beneficiarios, sólo para los efectos de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias.

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL

3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL

3.2 TÍTULO II. DE LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

3.2 TÍTULO II. DE LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Dado que los préstamos que los bancos e instituciones financieras otorgan a los afiliados de las C.C.A.F. a través de la intermediación financiera de estas últimas, en el marco de su Régimen de Prestaciones Adicionales, no forman parte del Régimen de Crédito Social, deben regirse por las instrucciones impartidas por esta Superintendencia sobre la materia, contenidas en el Título I del Libro IV sobre Prestaciones Adicionales, del presente Compendio de la Ley N°18.833.

Por lo anterior, la C.C.A.F. deberá adoptar las medidas necesarias para que el afiliado pueda distinguir si el préstamo se lo está otorgando la Caja de Compensación dentro de su Régimen de Crédito Social o, por el contrario, se trata de un crédito concedido por un banco o entidad financiera, con la intermediación de la Caja. En este último caso, la C.C.A.F. deberá informar al beneficiario y sus avales el nombre del banco o de la entidad financiera que le otorga el crédito.

En virtud de los convenios que la C.C.A.F. celebre en su calidad de intermediaria, no puede transferir total o parcialmente la cartera de colocación de su régimen de crédito social, sea mediante la venta y endoso de los instrumentos en que consten los mutuos o de cualquier otra forma.

3.3 TÍTULO III. INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y PUBLICIDAD RESPONSABLE

3.3 TÍTULO III. INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y PUBLICIDAD RESPONSABLE

La C.C.A.F. deberá velar por mantener una relación transparente con los afiliados sujetos de crédito social, dando cumplimiento a las normas mínimas que a continuación se indican:

  1. La C.C.A.F. deberá explicar y entregar toda la información necesaria relacionada con los créditos sociales, a los afiliados trabajadores y pensionados en el momento que éstos coticen un crédito social. Dicha información, a lo menos, debe ser la contemplada en el párrafo octavo del número 3.1.16. del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.

  2. La C.C.A.F. deberá mantener en sus páginas web módulos sobre educación financiera para trabajadores y pensionados en temas como, por ejemplo: endeudamiento responsable y presupuesto familiar. Los contenidos de cada curso deberán ser informados a esta Superintendencia con anticipación a la difusión de éstos. Adicionalmente, la C.C.A.F. deberá ofrecer talleres gratuitos de educación financiera a pensionados, en modalidad presencial o a distancia.

  3. La C.C.A.F. deberá realizar "publicidad responsable" en la promoción y oferta de crédito social. En particular, la publicidad no deberá contener elementos que inciten a los afiliados al sobre uso de deuda, y a solicitar créditos sin previa información y discernimiento. Esta exigencia se aplica también a los empleados de la C.C.A.F. que interactúen con los pensionados. La publicidad no podrá contener elementos que generen ideas fantasiosas o información inexistente, parcial o tardía y que induzca a error o engaño a los afiliados. En los formatos de publicidad responsable, ya sea radio, televisión y medios escritos y digitales, la C.C.A.F. deberá tener en cuenta las particularidades de sus diferentes grupos de afiliados, con especial énfasis en pensionados y trabajadores de bajo nivel de instrucción y de bajos ingresos, generando una oferta de valor específica.

  4. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del D.S. N°43 de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el Reglamento sobre Información al Consumidor de créditos de consumo, aplicable a las C.C.A.F. en virtud de lo señalado en el N°2 del artículo 3° de dicho Decreto Supremo, estas entidades deberán enviar a los deudores determinada información durante la vigencia del crédito, a lo menos, trimestralmente, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo. Esta información, correspondiente, al menos, a la del último trimestre, deberá también encontrarse disponible para el afiliado o deudor del crédito y ser de expedito acceso por otros canales o medios, como el sitio privado de la página web de la respectiva Caja o a través de información telefónica, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, la Caja deberá establecer mecanismos de seguridad o de autenticación del afiliado previo a entregar la referida información.

3.4 TÍTULO IV. CRÉDITO SOCIAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS

3.4 TÍTULO IV. CRÉDITO SOCIAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS

En el Diario Oficial de 25 de marzo de 2008 se publicó el D.S. N°54, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , que modificó el D.S. N°91, de 1979, de la misma Secretaría de Estado, que contiene el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), estableciendo en la letra b) del artículo 4° de éste que las C.C.A.F. pueden otorgar préstamos destinados a la adquisición de viviendas.

Esta Superintendencia de Seguridad Social en uso de las atribuciones conferidas en las Leyes N°s. 16.395 y 18.833, implementa las siguientes instrucciones respecto al otorgamiento de créditos sociales para la adquisición de viviendas.

3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA

3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA

El día 9 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.236, que regula la Portabilidad Financiera, la cual tiene por objetivo facilitar que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor.

De acuerdo con lo expresado en su artículo 1°, esta normativa se aplica a los proveedores de servicios financieros, entre los cuales se incluye expresamente a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), en cuanto entidades que otorgan créditos sociales a sus afiliados.

En consecuencia, con la entrada en vigor de la Ley N°21.236 se hace necesario regular la forma de aplicar sus disposiciones en relación con el Régimen de Crédito Social que administran las C.C.A.F., de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°18.833.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 21 - Ley 21.236

3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720

3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720

Las presentes instrucciones son referentes a la participación de las C.C.A.F. en su calidad de entidades de previsión social en la audiencia de determinación del pasivo, del Procedimiento de Renegociación del Capítulo V de la Ley N°20.720 al que se haya acogido un deudor de crédito social:

Referencias legales: Ley 20.720

3.7 TÍTULO VII. CRÉDITOS UNIVERSALES

3.7 TÍTULO VII. CRÉDITOS UNIVERSALES

En el Diario Oficial de 27 de abril de 2011 se publicó el Decreto Supremo N°1.512, de 2010, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta los créditos universales del artículo 7° de la Ley N°20.448, que introdujo una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales.

La Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica N°16.395 y la Ley N°18.833, imparte las siguientes instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante C.C.A.F., las que tienen por finalidad regular la implementación de los créditos universales.

3.8 TÍTULO VIII. PAGOS Y COBROS EN EXCESO GENERADOS EN EL TRANSCURSO DEL SERVICIO DE UN CRÉDITO SOCIAL

3.8 TÍTULO VIII. PAGOS Y COBROS EN EXCESO GENERADOS EN EL TRANSCURSO DEL SERVICIO DE UN CRÉDITO SOCIAL

3.9 TÍTULO IX. CRÉDITOS SOCIALES EN EL MARCO DE LA LEY N°21.389

3.9 TÍTULO IX. CRÉDITOS SOCIALES EN EL MARCO DE LA LEY N°21.389

El 18 de noviembre de 2022 entró en vigencia la Ley N°21.389, que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modificó diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

El artículo 28 del referido cuerpo legal, sobre "Retención en las operaciones de crédito de dinero", señala que todo proveedor de servicios financieros que, al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, está obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro antes aludido, en calidad de deudor de alimentos.".

Considerando que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a través del Régimen de Crédito Social que administran, otorgan préstamos en dinero a sus trabajadores y pensionados afiliados, constituyéndose, en consecuencia, en proveedores de servicios financieros, les resulta aplicable, en lo que corresponda, las disposiciones de la Ley N°21.389.

Por su parte, esta Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°18.833, se encuentra facultada para interpretar en el orden administrativo la normativa aplicable a las C.C.A.F., por lo que, a continuación, se imparten instrucciones a las C.C.A.F. para la debida aplicación del artículo 28 de la Ley N°21.389.

  1. Enrolamiento. La C.C.A.F. debe adoptar las medidas administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la Ley N°21.389, en lo que le corresponda, coordinando con el Servicio de Registro Civil e Identificación la entrega de la información requerida a fin de materializar el proceso de enrolamiento de la institución, para así acceder al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos -RNDPA o Registro-, como personas con interés legítimo.

    Además, se debe tener presente que el acceso de la C.C.A.F. al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es exclusivamente con el fin de consultar si el trabajador o pensionado afiliado tiene inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, por lo tanto, no le corresponde efectuar consultas respecto de personas o situaciones distintas de las indicadas.
  2. Obligación de consultar el RNDPA tratándose de créditos sociales y renegociaciones de deuda en que se otorga adicionalmente un monto mayor.

    La C.C.A.F., al celebrar con un afiliado, sea este trabajador o pensionado, un contrato de mutuo por una operación de crédito de dinero, es decir, en que entrega o se obliga a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento para que sea restituida en cuotas periódicas, está obligada a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389, si el afiliado solicitante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en calidad de deudor de alimentos.

    Además, cuando se trate de la renegociación de un crédito social en que la Caja de Compensación entregue adicionalmente una cantidad de dinero por una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, la entidad de previsión social también tiene la obligación de consultar en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389, si el afiliado se encuentra en el RNDPA.

    Por su parte, si la C.C.A.F. otorga un crédito social cuyo destino es pagar uno o más créditos que el afiliado mantiene en otra entidad que otorga financiamiento y, además, entrega dinero al afiliado por una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, tiene también la obligación de consultar si el afiliado solicitante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en calidad de deudor, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389.

    Finalmente, si durante un mismo día el afiliado solicita dos o más créditos sociales y que en total ascienden a una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, la Caja está obligada a considerar dicha operación como una sola y tiene la obligación de consultar en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley N°21.389, si el afiliado se encuentra en el RNDPA, efectuando, sobre el segundo crédito y siguientes, las retenciones que correspondan al monto global de los créditos otorgados. En el caso que el monto del segundo crédito y siguientes sea insuficiente para cubrir lo que corresponda retener, se deberá retener y transferir la totalidad de el o los créditos.

    Lo dispuesto en esta letra es independiente del mecanismo utilizado por la C.C.A.F. para la entrega del crédito social, esto es, si se realiza mediante transferencia electrónica, dinero en efectivo o cheque.
  3. Operaciones de crédito de dinero que no se encuentran sometidas a las obligaciones de consulta, retención y pago.

    La C.C.A.F. debe tener presente que las siguientes operaciones de crédito de dinero no se encuentran sometidas a la obligación de consulta, retención y pago:
    1. Productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos.
    2. Operaciones de crédito que digan relación con reprogramaciones, portabilidad o renegociaciones en que no exista entrega de dinero adicional al afiliado, o de existir, ésta sea inferior a cincuenta unidades de fomento.
    3. Créditos sociales cuyo destino sea pagar uno o más créditos que el afiliado mantenga en otra entidad que otorgue financiamiento, en la medida que no implique entregar dinero al afiliado, o de existir, ésta sea inferior a cincuenta unidades de fomento.
  4. Oportunidad de la consulta.
    1. Tratándose de operaciones de crédito de dinero que se perfeccionan por la entrega del dinero, el hito de la operación a través del cual se perfecciona el contrato está determinado por la fecha en la cual se entrega el dinero y, por lo tanto, es en ese momento en que debe efectuarse la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
    2. Tratándose de contratos sujetos a solemnidad, definidos como aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto civil, se les otorga una fecha específica al momento de su celebración, constituyendo dicha fecha el momento en el que debe cumplirse la obligación de consulta en el Registro. Ejemplo, créditos hipotecarios que deben celebrarse por escritura pública y en que la fecha queda determinada cuando aquélla se firma.

      ​Lo señalado en los párrafos anteriores, no obsta a que la C.C.A.F. pueda también consultar el referido registro al momento en que el afiliado solicita el crédito social, pudiendo informar a éste de los resultados de la consulta.
  5. Obligación de registrar la consulta. La C.C.A.F., una vez efectuada la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y otorgado el crédito, debe guardar constancia de haber efectuado dicha consulta y el resultado de esta mediante respaldos de carácter electrónico, antecedentes que debe resguardar durante cinco años.
  6. Retención, remesa y transferencia de los fondos. Si efectuada la consulta en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, la Caja de Compensación detecta que el afiliado trabajador o pensionado afiliado se encuentra inscrito en el referido Registro en calidad de deudor, antes de entregarle el dinero a aquél, está obligada a retener el 50% del crédito o un monto inferior si este es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados, debiendo pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro.

    Igual situación se debe aplicar en caso de la renegociación de una deuda cuando esta operación involucra entregar adicionalmente un monto mayor. Sobre este monto adicional, el que debe ser igual o superior a 50 UF, la Caja está obligada a retener el 50% de este valor o un monto inferior si este es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados, debiendo pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro.

    Idéntica obligación recaerá en la Caja de Compensación cuando otorgue un crédito social cuyo destino sea pagar uno o más créditos que el afiliado mantenga en otra entidad que otorgue financiamiento, en la medida que la operación implique entregar dinero al afiliado. Sobre este monto adicional de dinero que se entregue al afiliado, el que debe ser igual o superior a 50 UF, la Caja está obligada a retener el 50% del crédito o un monto inferior si este es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados, debiendo pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro.
  7. Pluralidad de deudas de alimentos inscritas en el Registro. Si la cantidad de dinero retenida con motivo de la operación de crédito de dinero es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cantidad retenida debe distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean pagadas de forma proporcional.
  8. Plazo para efectuar la transferencia de fondos. Una vez que la C.C.A.F. efectúe la retención del dinero correspondiente, debe pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria que aparezca inscrita en el referido Registro, dentro de los tres días hábiles siguiente a la retención, debiendo guardar el comprobante o respaldo de la operación del pago o depósito de los fondos durante un plazo de 5 años.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra "j" siguiente.
  9. Imposibilidad de consultar el RNDPA. En caso de que por cualquier causa no imputable a la Caja de Compensación, ésta se encontrare impedida de consultar el RNDPA, la Caja podrá igualmente cursar la solicitud de crédito social dejando constancia de la fecha y hora en que realizó la consulta y del respaldo que acredite que ésta no se pudo efectuar en los momentos señalados en la letra d) precedente, información que deberá resguardar junto a los restantes antecedentes del crédito social.

    No obstante, lo anterior, al momento de entregar el dinero al afiliado y siempre que se trate de créditos que reúnan las condiciones establecidas en la letra b) precedente, la Caja deberá retener el cincuenta por ciento del crédito otorgado hasta que pueda efectuar la consulta en el RNDPA.

    Restablecido el sistema de consulta del registro y en caso de verificarse que el deudor registra deuda de pensión de alimentos, la Caja deberá pagar al alimentario la suma de dinero que corresponda a la retención que debió efectuarse, a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el registro, de acuerdo con lo establecido en la letra h) precedente.

    Por el contrario, verificado que el afiliado no cuenta con deuda en el referido registro, o bien si el monto de la deuda de alimentos es inferior a la suma del crédito retenida, la Caja deberá entregar al afiliado la totalidad del dinero retenido o el excedente, según corresponda, dejando constancia de la entrega junto a los restantes antecedentes del crédito social. En caso de ser procedente, la Caja deberá restituir a la persona afiliada los intereses devengados durante el tiempo en que se hubiere mantenido la retención, pero únicamente sobre el monto afecto a la retención.

    Alternativamente, la Caja podrá entregar al trabajador o pensionado la totalidad del crédito solicitado, en la medida que le requiera una declaración jurada simple, en la que indique que no registra deudas por pensión de alimentos en el RNDPA, además de la suscripción de una autorización especial, que faculte a dicha Entidad para aumentar el crédito en el monto que se vea obligada a pagar a título de deuda de pensión de alimentos, así como para modificar el monto de la cuota mensual, número de meses y/o tasa de interés, en caso que corresponda, debiendo informarle el monto máximo en que se podría incrementar el crédito, producto del pago de la deuda de alimentos. En esta situación, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la habilitación o restauración del sistema o soporte del RNDPA, la Caja deberá efectuar la consulta respecto del crédito social que otorgó durante el tiempo en que el sistema no se encontraba operativo. Verificado que el afiliado se encuentra inscrito en el referido registro en calidad de deudor de alimentos, la Caja deberá proceder a pagar al alimentario la suma de dinero que corresponda a la retención que debió efectuarse respecto del crédito originalmente concedido, a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el registro, e incrementar el crédito inicialmente otorgado, incorporando el monto pagado a título de deuda de pensión de alimentos. Para estos efectos, la Caja deberá tener en consideración que la suma del crédito inicialmente otorgado más el monto pagado por concepto de deuda de pensión de alimentos, así como la cuota mensual final derivada de éste, no podrá exceder los montos máximos a que se refieren los numerales 3.1.10.1,3.1.10.2, y 3.1.10.4, del Título I, de este Libro III.
  10. Imposibilidad de pagar al alimentario la cantidad retenida. En el caso que no fuere posible pagar la suma retenida al alimentario, a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el referido Registro, la Caja debe dar cuenta de esta situación al Tribunal de Familia correspondiente, requiriendo a éste la información necesaria para efectuar el traspaso de fondos.
  11. Información que remitir a esta Superintendencia. La C.C.A.F. debe enviar trimestralmente a esta Superintendencia, a partir del tercer trimestre del año 2023, la información que se detalla a continuación, la que debe venir separada por mes y tiene como fecha límite para su envío el día 15 del mes siguiente al término del trimestre.
    1. Número de créditos sociales mayores o iguales a 50 UF totales colocados en el período que informa.
    2. Número de créditos sociales con retención de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N°21.389.
    3. Número de consultas totales efectuadas en el período de conformidad con el artículo 28 de la Ley N°21.389.
    4. Montos retenidos por aplicación del artículo 28 de la Ley N° 21.389.
    5. Montos transferidos por aplicación del artículo 28 de la Ley N° 21.389.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 3 - Ley 21.389

4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL

4.1 TÍTULO I. RÉGIMEN DE PRESTACIONES ADICIONALES

4.1 TÍTULO I. RÉGIMEN DE PRESTACIONES ADICIONALES

4.2 TÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4.2 TÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4.3 TÍTULO III. RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES

4.3 TÍTULO III. RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES

De acuerdo a lo dispuesto en el N°2 del artículo 19 de la Ley N°18.833, corresponde a las C.C.A.F. administrar los regímenes de prestaciones familiares respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la Ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y por la Ley N°19.378.

Por la administración de este Régimen las C.C.A.F. perciben una comisión que está regulada en la Resolución Conjunta N° 3, de 30 de enero de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda.

En consecuencia, las prestaciones que en este sentido administran las Cajas de Compensación son:

4.4 TÍTULO IV. RÉGIMEN DE SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD LABORAL

4.4 TÍTULO IV. RÉGIMEN DE SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD LABORAL

La prestación que otorga este Régimen corresponde a un subsidio en dinero que tiene por finalidad cubrir la contingencia económica de un trabajador, ante su incapacidad temporal para laborar, debido a una enfermedad o accidente de origen común.

La Ley N° 18.833, en su artículo 19° en su N° 2, facultó a las C.C.A.F. para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo. Para tal efecto, conforme al artículo 27° de dicha Ley, las Cajas perciben una parte del porcentaje de la cotización para salud de las remuneraciones imponibles de los trabajadores adscritos a FONASA.

Las C.C.A.F. deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, y los subsidios maternales suplementarios que corresponden al descanso pre natal suplementario, prórroga del pre natal y descanso post natal prolongado (Ley N° 18.418, artículo 1°).

Por la administración de este Régimen las C.C.A.F. perciben una comisión que está regulada en la Resolución Conjunta N° 3, de 30 de enero de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda.

Por su parte, las prestaciones por concepto de descanso pre y postnatal, permiso postnatal parental y por enfermedad grave del niño menor de un año, si bien son, en los casos en que corresponda, pagadas por las C.C.A.F., forman parte del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 150 de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este cuerpo legal establece que el referido sistema se financia con cargo a un fondo denominado "Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía", constituido con aportes fiscales que se fijan en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

4.5 TÍTULO V. RÉGIMEN DE SUBSIDIOS DE CESANTÍA

4.5 TÍTULO V. RÉGIMEN DE SUBSIDIOS DE CESANTÍA

Por medio del D.F.L. N°43, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introdujo modificaciones al Título I del D.L. Nº603, de 1974, del mismo Ministerio, actualmente D.F.L. N°150 de 1982, se autorizó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para administrar el régimen de subsidios de cesantía creado por medio del citado decreto ley, en los mismos términos establecidos para las demás entidades gestoras, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo dictado con informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

Actualmente, dicha autorización está contenida en el artículo 55° del D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en la Ley N° 18.833, artículo 19°, número 2, que señala el Régimen de Subsidios de Cesantía, entre los regímenes legales que pueden administrar las C.C.A.F.

Este subsidio sólo subsiste respecto de aquellos trabajadores que no quedaron sujetos al seguro de desempleo creado por la Ley N°19.728.

Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y el Instituto de Previsión Social, este último como continuador legal de los antiguos regímenes previsionales, son las entidades administradoras del régimen de Subsidios de Cesantía.

Por la administración de este Régimen las C.C.A.F. perciben una comisión que está regulada en la Resolución Conjunta N° 3, de 30 de enero de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda.

La regulación de este régimen se encuentra contemplada, entre otras normativas, en las Circulares Nºs. 833, 919 y 1.198, todas de la Superintendencia de Seguridad Social y en los D.F.L. Nºs. 43 de 1978 y 150 de 1982, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

4.6 TÍTULO VI. LEASING HABITACIONAL

4.6 TÍTULO VI. LEASING HABITACIONAL

En el Diario Oficial de 15 de diciembre de 1993 se publicó la Ley N°19.281, modificada por la Ley N°19.401, publicada el 28 de agosto de 1995, que estableció normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa.

Los Títulos III, IV y V de dicho cuerpo legal fueron reglamentados por el D.S. N°120 de 1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Títulos I, II y VI fueron reglamentados por D.S. N°1.334, de 1996, del Ministerio de Hacienda.

La Ley N°19.281 contempla las siguientes formas de participación de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) en el aludido sistema:

  1. Instituciones autorizadas para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa.

  2. Constituyendo o formando parte de Sociedades Administradoras de Fondos para la Vivienda (A.F.V.).

  3. Constituyendo o formando parte de sociedades inmobiliarias propietarias de las viviendas que podrán darse en arrendamiento con promesa de compraventa.

  4. Formando parte o constituyendo sociedades securitizadoras de objeto exclusivo de emisión de títulos de deuda a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N°19.281.

  5. Entidades prestadoras de servicios de administración en relación con los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa.

Al respecto, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades fiscalizadoras sobre las C.C.A.F. que le confieren las Leyes N°s. 16.395 y 18.833 y atendido dispuesto en la Ley N°19.281, ha impartido las siguientes instrucciones:

Al Directorio de cada C.C.A.F., en su carácter de órgano superior de administración de estas entidades de previsión social, le corresponde adoptar los acuerdos que se relacionen con la participación en el aludido sistema en cualquiera de las formas indicadas.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, las C.C.A.F. deben poner en conocimiento de esta Superintendencia los acuerdos relativos a las materias mencionadas, acompañando copia de todos los antecedentes que sirvieron de base para su adopción, incluyendo entre ellos los estudios realizados que determinaron la factibilidad y conveniencia económica, así como los recursos destinados a dichos fines y su fuente de financiamiento.

En todo caso, cada C.C.A.F. al acordar cualquiera de las señaladas formas de participación debe velar porque ella no produzca desmedro en el logro de los objetivos esenciales a su naturaleza de entidad de previsión social, cuales son administrar regímenes de seguridad social y otorgar prestaciones de bienestar social a sus trabajadores afiliados.

5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS

5.1 TÍTULO I: GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS C.C.A.F.

5.1 TÍTULO I: GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS C.C.A.F.

5.2 TÍTULO II: CONTROL INTERNO

5.2 TÍTULO II: CONTROL INTERNO

5.3 TÍTULO III: HECHOS RELEVANTES

5.3 TÍTULO III: HECHOS RELEVANTES

De acuerdo al artículo 47 de la Ley N° 16.395, las entidades fiscalizadas, entre ellas, las C.C.A.F., tienen el deber de informar a esta Superintendencia, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su ocurrencia, los hechos relevantes que puedan afectar su gestión o el oportuno otorgamiento de los beneficios correspondientes.

Referencias legales: Ley 16.395, artículo 47

5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES

5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES

Las Cajas de Compensación autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan una participación mayoritaria y de los regidos por la Ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación y por la Ley N°19.378, perciben una parte del porcentaje de la cotización para salud de las remuneraciones imponibles de los trabajadores adscritos al Fondo Nacional de Salud cuyos empleadores se encuentren afiliados a la misma. Dicha cotización se destina al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, y se deduce de las cotizaciones establecidas en la columna 1 del artículo 1° del D.L. N°3.501, de 1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del D.L. N°3.500, de 1980, según corresponda.

En este sentido, las C.C.A.F. recaudan y controlan la declaración y pago de las cotizaciones que correspondan conforme al párrafo anterior, para el régimen de subsidios por incapacidad laboral.

A continuación, se indican las instrucciones que ha impartido la Superintendencia de Seguridad Social a la Cajas, en materia de cotizaciones previsionales.

5.5 TÍTULO V: RELACIONAMIENTO DE LA C.C.A.F. CON SUS AFILIADOS

5.5 TÍTULO V: AGENCIAS Y SUCURSALES

5.6 TÍTULO VI: OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL

5.6 TÍTULO VI: OTRAS INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL

6 LIBRO VI. GESTIÓN DE RIESGOS

6.1 TÍTULO I. RIESGO OPERACIONAL

6.1 TÍTULO I. RIESGO OPERACIONAL

En el marco de la implementación de un modelo de Supervisión Basada en Riesgos aplicable a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) se instruye sobre la implementación de la gestión del riesgo operacional, de modo que estas entidades puedan implementar las políticas, procesos y destinar los recursos necesarios para gestionar adecuadamente este tipo de riesgo, sin perjuicio de que las C.C.A.F. puedan adoptar otras medidas complementarias para este propósito.

6.2 TÍTULO II. RIESGO DE MERCADO

6.2 TÍTULO II. RIESGO DE MERCADO

6.3 TÍTULO III. RIESGO DE LIQUIDEZ

6.3 TÍTULO III. RIESGO DE LIQUIDEZ

6.4 TÍTULO IV. RIESGO DE CRÉDITO

6.4 TÍTULO IV. RIESGO DE CRÉDITO

Las siguientes instrucciones tienen por objeto establecer un nivel de provisiones y parámetros de gestión de riesgo de crédito que permita evaluar, anticipar y cubrir eventuales pérdidas de la Caja de Compensación.

6.5 TÍTULO V. RIESGO DE SOLVENCIA

6.5 TÍTULO V. RIESGO DE SOLVENCIA

En el marco de la implementación de un modelo de Supervisión Basado en Riesgos aplicable a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, se imparten las siguientes instrucciones referidas al nivel de Patrimonio exigido de acuerdo al nivel de activos ponderados por riesgo que manejan las Cajas de Compensación, para asegurar su solvencia.

La presente normativa complementa las instrucciones del Título VI del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833, sobre requisitos de liquidez y solvencia de las Cajas de Compensación para ser autorizadas a inscribirse en el Registro Especial para otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

En atención que el actual nivel de capitalización de las Cajas de Compensación se debe principalmente a las rentabilidades obtenidas por el crecimiento de las colocaciones de crédito social, las que constituyen la principal fuente de riesgo de pérdidas asociadas al patrimonio que posee una Caja de Compensación, se ha estimado necesario complementar la exigencia del Título VI del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833 con otra que vincule el nivel de capital mínimo con el nivel de riesgo asumido por una Caja de Compensación.

Para lo anterior, es necesario establecer una serie de condiciones máximas de exposición al riesgo, sobre la base de los niveles de pérdidas inesperadas que enfrenta una Caja de Compensación, de acuerdo con su exposición al riesgo de crédito.

Las presentes instrucciones deben ser cumplidas por las Cajas de Compensación, independientemente si éstas soliciten o no su inscripción en el mencionado Registro Especial de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

6.6 TÍTULO VI. REGISTRO PARA LA EMISIÓN DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

6.6 TÍTULO VI. REGISTRO PARA LA EMISIÓN DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

La Ley N°20.343 modificó el artículo 21 de la Ley N°18.833, facultando a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), para que, bajo su Régimen de Prestaciones de Crédito Social, otorguen préstamos destinados a la adquisición de vivienda, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios.

Además, la Ley N°20.343 autorizó a las C.C.A.F. para otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del D.F.L. N°251 , de 1931, del Ministerio de Hacienda, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones contenidas en las Leyes N°19.439 y N°19.514. Para estos efectos, la Caja de Compensación debe inscribirse en el Registro Especial de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), siéndole aplicables las disposiciones del citado Título V del D.F.L. N°251, de 1931, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 88 del referido D.F.L. N°251, pudiendo dicha entidad fiscalizar esta materia y aplicar sanciones si correspondiese.

Los mutuos hipotecarios endosables forman parte del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las C.C.A.F. y, por ende, le son aplicables la normativa y las instrucciones de carácter general Impartidas por esta Superintendencia, como las del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, en lo que corresponda.

Por lo expuesto, la Superintendencia de Seguridad Social imparte las siguientes instrucciones a las Cajas de Compensación sobre los requisitos de Liquidez y Solvencia que deben cumplir para ser autorizadas para otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

6.7 TÍTULO VII. RIESGO REPUTACIONAL

6.7 TÍTULO VII. RIESGO REPUTACIONAL

7 LIBRO VII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

7.1 TÍTULO I. ESTADOS FINANCIEROS

7.1 TÍTULO I. ESTADOS FINANCIEROS

Con el objeto de ajustarse a los principios y normas internacionales de contabilidad, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) se encuentran sujetas, para efectos de la confección y presentación de sus estados financieros, a las instrucciones que a continuación se indican.

Las modificaciones en los estados financieros se refieren a su contenido, el cual se sujeta a principios y normas financiero contables, requiriéndose la aplicación de las normas internacionales IAS (International Accounting Standards) e IFRS (International Financial Reporting Standards) emitidas por el International Accounting Standard Board (IASB), incorporándose el estado de resultados integrales y el estado de cambios en el patrimonio neto.

Conforme a lo anterior, las materias tratadas son las siguientes:

  • Estado de situación financiera clasificado

  • Estado de resultados por función

  • Estado de resultados integral

  • Estado de cambios en el patrimonio neto

  • Estado de flujo de efectivo directo

  • Notas explicativas a los estados financieros

7.2 TÍTULO II. PUBLICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CONFECCIÓN DE LA MEMORIA ANUAL E INFORMACIÓN QUE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DEBEN ENTREGAR AL PÚBLICO

7.2 TÍTULO II. PUBLICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CONFECCIÓN DE LA MEMORIA ANUAL E INFORMACIÓN QUE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DEBEN ENTREGAR AL PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 2, letra n) de la Ley N°16.395, las C.C.A.F. deben publicar los estados financieros comparativos, memoria anual e información suficiente y oportuna de interés público, de la siguiente manera.

Referencias legales: Ley 16.395, artículo 2

7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

Las siguientes instrucciones tienen por finalidad establecer las normas para proceder a la declaración de incobrabilidad para el posterior castigo de las deudas, tanto previsionales como no previsionales, previa aprobación de esta Superintendencia, que registran las Cajas de Compensación. Cabe hacer presente que aquellas deudas por concepto de la cotización establecida en el artículo 27 de la Ley N°18.833, se tratan en forma separada en el siguiente numeral 7.3.5. de este Título III del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

Estas instrucciones tienen como objetivo mejorar el control de las deudas de crédito social que deben castigarse a los 12 ó 48 meses de morosidad, según se trate de créditos de consumo o hipotecarios, respectivamente, para que se realice en forma mensual a través de un procedimiento uniforme y estándar.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 27

7.4 TÍTULO IV. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

7.4 TÍTULO IV. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Las Cajas de Compensación perciben comisiones con cargo a los fondos financieros de las prestaciones que administran conforme al N°2 del artículo 19 de la Ley N°18.833, esto es, por administrar los regímenes de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la Ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y por la Ley N°19.378.

Los montos de dichas comisiones son calculados por la Superintendencia para cada Caja de Compensación en relación a cada tipo de prestación, considerando el número de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas afiliadas y debiendo considerar un mecanismo de incentivo para el control del gasto originado por las prestaciones que administren. El monto de las comisiones será fijado por resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

Al respecto, se han impartido instrucciones para la correcta aplicación de las disposiciones de la Resolución Conjunta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, N°3, de 30 de enero de 1990, que fijó el procedimiento para determinar las comisiones a que tienen derecho las C.C.A.F. por la administración de regímenes previsionales.

Con el propósito de uniformar los procedimientos de cálculo de las comisiones a que tienen derecho las Cajas de Compensación de Asignación Familiar por la administración de los regímenes previsionales de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral, cuya determinación se encuentra regulada por la Resolución Conjunta N°3 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sin número del Ministerio de Hacienda, de 30 de enero de 1990, esta Superintendencia ha impartido las siguientes Instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas ellas.

8 LIBRO VIII. SISTEMAS DE INFORMACIÓN, INFORMES Y REPORTES

8.1 TÍTULO I. CENTRAL DE RIESGO FINANCIERO

8.1 TÍTULO I. CENTRAL DE RIESGO FINANCIERO

En el marco de la implementación de un modelo de Supervisión Basado en Riesgos aplicable a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las siguientes instrucciones se encuentran referidas al reporte de información y beneficios pagados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.).

8.2 TÍTULO II. ESTADÍSTICAS

8.2 TÍTULO II. ESTADÍSTICAS

8.3 TÍTULO III. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE)

8.3 TÍTULO III. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE)

La Superintendencia de Seguridad Social debe resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso. Esta función se conoce como el contencioso administrativo, y se ejerce por medio del proceso de atención de usuarios en el contexto de la función resolutiva de sus reclamaciones.

Con el fin de mejorar los tiempos de respuesta y la calidad de la información que se dispone para su análisis y resolución, la Superintendencia de Seguridad Social implementó el Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE), estableciendo un modelo operativo que se traduce en habilitar en forma electrónica todo el flujo de procesos vinculado al ingreso, tramitación, análisis y resolución de una reclamación.

8.4 TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE INFORMES Y/O ANTECEDENTES A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA PAE, OPCIÓN “OTROS INGRESOS

8.4 TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE INFORMES Y/O ANTECEDENTES A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA PAE, OPCIÓN “OTROS INGRESOS