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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 75

Artículo 75

Texto

    Artículo 75.- Para los efectos del artículo 58 de la
ley, los organismos administradores deberán, según sea el
caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o
reevaluación de las incapacidades permanentes, a más
tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al "Alta
Médica", debiendo remitir en dichos casos los antecedentes
que procedan.
    Se entenderá por "Alta Médica" la certificación del
médico tratante del término de los tratamientos médicos,
quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico.

Partes del compendio donde se menciona DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 75:

Concepto

Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) / B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales / CAPÍTULO V. Certificado de Alta Médica (ALME) / 1. Concepto

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 75

Consideraciones respecto del ALME

Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) / B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales / CAPÍTULO V. Certificado de Alta Médica (ALME) / 5. Consideraciones respecto del ALME

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 75 - DS 109 1968 Mintrab, artículo 3 - Ley 16.744, artículo 31