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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3°- La obligación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 8° será cumplida por la
Superintendencia de Seguridad Social, por esta vez, en el
curso del año 1974.
    Fíjase, provisoriamente, en el 5 por mil de las
remuneraciones imponibles a los fondos de pensiones el
aporte mensual que las instituciones de previsión social
deberán efectuar al Fondo Nacional de Pensiones
Asistenciales durante el año 1974.