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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 5°- No obstante lo dispuesto en el artículo
3° permanente y en el inciso 1° del artículo 1°
transitorio, las pensiones concedidas en virtud del
artículo 245°, de la ley N° 16.464, mantendrán el monto
fijado de acuerdo con el decreto ley N° 550, de 1974, sin
perjuicio de lo que dispongan futuras normas sobre reajustes
de pensiones.