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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11°- Las pensiones concedidas en virtud de lo
establecido en el artículo 245 de la ley N° 16.464 que se
encuentren en curso de pago, se regirán en lo sucesivo por
las disposiciones del presente decreto ley, salvo en las
condiciones que habilitaron su concesión.
    El tributo establecido en el artículo referido cederá
a beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la
Nación.
    No se podrá otorgar nuevas pensiones asistenciales
derivadas de la aplicación del artículo 245 de la ley N°
16.464, el que para tales efectos se declara derogado.