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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°- Las pensiones que el Servicio de Seguro
Social haya concedido en virtud de lo dispuesto en el D.S.
N° 78, de 10 de Abril de 1973, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social) y
que se encuentren en curso de pago, continuarán pagándose
con cargo al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales
establecido en el artículo 8°. No obstante, dicho Servicio
procederá a verificar que sus beneficiarios cumplan
efectivamente el requisito de carencia de recursos que
contemplaba el artículo 2° del D. S. N° 78, citado.
    Las solicitudes de pensiones asistenciales que se
encuentren en trámite, que hayan sido presentadas conforme
a las disposiciones del decreto señalado, serán
calificadas de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto ley. Igual tratamiento se dará a las pensiones
concedidas, pero que no estén en curso de pago. Con todo
las pensiones se comenzaran a pagar a partir del día 1°
del mes siguiente al de la fecha de vigencia de este decreto
ley.