Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74938-2024

.

Fecha: 10 de mayo de 2024

Destinatario: Mutualidad de Empleadores de la Ley 16.744

Observación: Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.

Descriptores: Ley 16.744; Accidente de trayecto

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: 3531

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normassobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Queel interesado ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que le aconteció el 18 de marzo pasado, por lo que solicita que se le instruya otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 y el reembolso de los gastos que ha tenido que incurrir a raíz de las lesiones sufridas en esta contingencia.

Que requerida al efecto la Mutualidad informó que el interesado, de 60 años, mecánico, ingresó a sus servicios asistenciales el lunes 18.03.2024, relatando que cuando estaba esperando el microbus, pasó una moto y le apretó el pie derecho contra la solera.

Que al respecto, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, esa Mutualidad calificó el siniestro como común, por cuanto, es posible concluir que, el desplazamiento realizado por el trabajador no constituye un trayecto "directo" entre su lugar de trabajo y su habitación o viceversa, por lo que no se configura de forma alguna lo contemplado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 16.744.

Que, en efecto, realizada la correspondiente Investigación por esa Mutualidad, el trabajador declara que, el día 18.03.2024 llega a la obra, ubicada en Puente Alto,a las 07:30 am. "Realizamos la labor correspondiente y tipo 10:30 am., me retiro de la obra ya que iría al dentista, ubicado en Santa Rosa..., La Cisterna. Yo me estoy realizando un tratamiento de conducto y le di aviso al jefe..., por lo tanto, autoriza mi salida, sumando que ese día no teníamos otra actividad, yo tenía hora a las 18:00 pm., pretendía ir cerca del 25 de Gran Avenida a comprar mercadería, almorzaría, haría la hora, el dentista me dijo que lo llamara antes para hacerme un cupo. Al estar en el paradero afuera de la obra, esperando la micro que me dejara cerca del Metro, estoy justo parado en el paradero en el borde de la cuneta, tenía mi pie derecho sobresalido en el borde. En ese momento paso un DELIVERY en moto, y me golpea fuertemente el pie derecho y me lo mueve bruscamente hacia afuera, ocasionando mi caída, el tipo se dio a la fuga".

Que de acuerdo a la información entregada por el mismo trabajador, es posible concluir que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el trabajador no se encontraba realizando el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, sino que se desvía para asistir al dentista, antes de lo cual, él mismo declara, que "haría hora" yendo a comprar mercadería y almorzando, antes de dirigirse al dentista. Gerencia de Asuntos Legales Conforme a lo establecido en el número 2, Capítulo II, letra B, Título II, del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (..) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquella es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Por lo tanto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el trabajador se desvió en su trayecto desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, por lo que, el trayecto que efectuaba al momento del infortunio, no fue directo, razón por la cual fue calificado como de origen común.

Que esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en VISTO) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Que de acuerdo al número 1, del Capítulo III, letra B, Título II del Libro III, del Compendio de vistos, en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia desu signología con el tiempo de su supuesta evolución, podrá constituir una presunción fundada que dé lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto. Para ello, se ha tenido en cuenta que esta materia debe ser analizada y ponderada con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de prestaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744.

Que, analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por el interesado reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:

a) La declaración del trabajador se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora y mecanismo lesional, así como al lugar del suceso.

b) De acuerdo al número 2, Capítulo II, letra B, del Título II, del Libro III del Compendio de Vistos "Por otra parte, los accidentes que se verifiquen en el trayecto directo, aun cuando existan antecedentes que permitan presumir que se había planificado un eventual futuro desvío, corresponden a siniestros cubiertos por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744." En la especie, de acuerdo al relato acompañado por la Mutualidad, el afectado "ese día no teníamos otra actividad (laboral) Al estar en el paradero afuera de la obra, esperando la micro que me dejara cerca del Metro, estoy justo parado en el paradero en el borde de la cuneta, tenía mi pie derecho sobresalido en el borde. En ese momento paso un DELIVERY en moto, y me golpea fuertemente el pie derecho y me lo mueve bruscamente hacia afuera, ocasionando mi caída, el tipo se dio a la fuga". Por lo tanto, al momento del accidente, el interesado no había interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por ende, el hecho de que haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista, no obsta para calificar esta contingencia como un accidente del trabajo en el trayecto.

c) No se ha controvertido la concordancia médica existente entre el mecanismo lesional y el cuadro clínico que presentó el trabajador.

d) En la declaración escrita formulada por el afectado ante la Mutualidad, se observa que el mismo día de acontecido dio aviso verbalmente a su Jefe.

e) El horario en que se verificó el siniestro es concordante con la jornada laboral de la víctima.

f) El suceso fue denunciado con prontitud a la Mutualidad, ocurriendo ello el mismo día de acontecido.

Teniendo Presente:

Se acoge la reclamación de el interesado por lo que esta Superintendencia instruye a la Mutualidad otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio, lo que involucra el reembolso que el afectado acredite haber efectuado a raíz de las lesiones sufridas en la contingencia descrita.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/02/2021Circular 3582VariosPLAZO PARA REPORTAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N°16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2°, 3°, 23, 24, 27, 30 y 38 de la Ley N°16.395
03/09/2020Circular 3531VariosPLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2,3,23,24,27, 30,38 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.063; Artículo 30 de la Ley Nº 16.744
31/10/2018Circular 3394VariosIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL FISCALIZADOS, RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE) Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.799; Ley Nº 19.880; D.F.L.Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Ley Nª 19.628; Decreto Supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; Decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Decreto Nº 14, de 2014, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/05/2024Dictamen 75282-2024Licencias médicasLicencia Médica - Enmendaduras - Licencia médica de reemplazoLey 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 y 53
06/07/2023Dictamen 89965-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Ley 16.744 - Automaticidad de las prestacionesLey 16.744;Ley 16.395
30/05/2023Dictamen O-01-S-00154-2023VariosPAELeyes N°s 16.395
08/06/2022Dictamen 74725-2022Licencias médicas Subsidio por incapacidad laboral - Falta de vínculo laboralDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395; Ley 18.933; Ley 21.133
28/03/2022Dictamen 35995-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Financiamiento - Tasa de cotización adicional diferenciadaLeyes N°s 16.395 y 16.744
15/12/2021Dictamen 172288-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculoLey 21.247, artículo 4;Ley 21.247;Ley 21.227;Ley 19.880;Ley 19.728;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 4;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo
07/12/2021Dictamen 167789-2021SIL maternal Ley de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternalLey 21.227;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo
03/12/2021Dictamen 165689-2021Licencias médicas - SIL maternalLey de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternalDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.227; Ley 16.395, artículo 27
04/10/2021Dictamen 130808-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculoDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27
27/08/2021Dictamen 111732-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Ley de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternalLey 21.227;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo
08/08/2021Dictamen 102173-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral - Ley de Protección al EmpleoLey Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227
03/08/2021Dictamen 99847-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - Trabajador independiente - Protección de la maternidadLey 19.378, artículo 19; Ley 18.933; Ley 18.196, artículo 12, DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395, artículo 27.
26/06/2021Dictamen 81828-2021Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencia médica continuadaDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; DL 2763; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933
17/05/2021Dictamen 61221-2021Licencias médicasLicencias Médicas - Diagnóstico irrecuperableLey Nº 16.395; D.S: Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
05/05/2021Dictamen 55164-2021Licencias médicasLicencias Médicas - TramitaciónLey Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
01/03/2021Dictamen 735-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)PAE - Subsidio por incapacidad laboral - PlazosLeyes N°s.16.395, 18.833
10/12/2020Dictamen 128860-2020Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Ley de Protección al Empleo - Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboralLey N°16.395; Artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°21.227
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5