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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 128860-2020

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Fecha: 10 de diciembre de 2020

Destinatario: ISAPRE

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral y Ley de Protección al Empleo. Los tres meses calendario para calcularlo, pueden no ser los inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses. En caso de suspensión del empleo, la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia médica, es la del mes en que se produjo la suspensión, si dicha suspensión coincide con el último día del referido mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente. En cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, el cómputo de dicha remuneración disminuida perjudica la configuración del beneficio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

Descriptores: Licencia Médica; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley N°16.395; Artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°21.227

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Oficios: 1908-2020

Concordancia con Circulares: 3531

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

-Que, a través de presentación de 5 de noviembre de 2020, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que la Institución de Salud Previsional le ha pagado con motivo de la enfermedad común que la ha afectado, concediéndole beneficios de esta naturaleza por un período de 11 días que discurre entre el 14 y el 24 de octubre del presente año, por cuanto está disconforme con el procedimiento y monto utilizado y cursado por este concepto, ya que en los meses previos al inicio de su patología estuvo con suspensión laboral, según se entiende, tanto de jornada de trabajo como de rebaja de sueldo, por los meses de mayo, junio y julio de 2020, siendo abril del año en curso el último mes en que percibió normalmente su respectiva remuneración.

-Que, sobre el particular, dado que en esta oportunidad la mencionada Entidad de Salud ha acompañado solamente el detalle del cálculo de la correspondiente prestación y parte de los antecedentes básicos que sirvieron de respaldo para su determinación, este Servicio Fiscalizador ha comprobado que, por una parte, para configurar el aludido beneficio, se empleó para su cálculo las remuneraciones imponibles de julio, agosto y septiembre de 2020, en circunstancias que, por otra, el empleador de la trabajadora, a partir de mayo del presente año, se habría acogido a la Ley de Protección al Empleo, interrupción de labores y reducción de remuneraciones que se prolongó hasta agosto del año en curso, según señala la propia interesada.

Cabe agregar que respecto del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores a los que se les ha aplicado esta última normativa, este Organismo impartió instrucciones por Oficio N°1.908, de 5 de junio de 2020, indicando en su numeral 5.- que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, citado en VISTO, el monto de estos beneficios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica del trabajador.

Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses calendario a que se refiere el artículo 8° ya referido, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos al comienzo de la misma, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses.

-Que, por tanto, para la determinación de una prestación de esta naturaleza, se debe considerar la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia médica, que sea el mes en que se produjo la suspensión, aunque sea parcial del contrato de trabajo, solamente si dicha suspensión coincide con el último día del referido mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente. En cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, el cómputo de dicha remuneración disminuida perjudica la configuración del beneficio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como, al parecer, ocurriría en la especie.

-Que, en consecuencia, y salvo que la suspensión ocurriese el último día del mes, para el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores afectos a la Ley N°21.227, también citada en VISTO, se tendrá que considerar las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses que exige el mencionado artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo.

Como en este caso, la recurrente habría iniciado su suspensión laboral en el mes de mayo de 2020, para determinar los subsidios por la licencia de 11 días que discurre entre el 14 y el 24 de octubre de 2020, habría que buscar remuneraciones y/o subsidios en el período abril de 2020 a noviembre de 2019, utilizándose las más próximas.

Teniendo Presente:

En mérito de lo expuesto, acógese el reclamo de la interesada en contra de la Institución de Salud Previsional, por lo que se instruye a esa ISAPRE para que, de acuerdo con las pautas entregadas, revise y modifique esta situación, según proceda, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el monto correcto de estos subsidios y sus cotizaciones.

Esa Entidad de Salud deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/02/2021Circular 3582VariosPLAZO PARA REPORTAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N°16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2°, 3°, 23, 24, 27, 30 y 38 de la Ley N°16.395
03/09/2020Circular 3531VariosPLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO, PAE MODIFICA LA CIRCULAR N°3.394, DE 2018 Y EL TÍTULO V, DEL LIBRO IX, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744, AMBOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALArtículos 2,3,23,24,27, 30,38 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 21.063; Artículo 30 de la Ley Nº 16.744
31/10/2018Circular 3394VariosIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL FISCALIZADOS, RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE) Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.799; Ley Nº 19.880; D.F.L.Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Ley Nª 19.628; Decreto Supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; Decreto Nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; Decreto Nº 14, de 2014, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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30/05/2023Dictamen O-01-S-00154-2023VariosPAELeyes N°s 16.395
08/06/2022Dictamen 74725-2022Licencias médicas Subsidio por incapacidad laboral - Falta de vínculo laboralDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 16.395; Ley 18.933; Ley 21.133
28/03/2022Dictamen 35995-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Financiamiento - Tasa de cotización adicional diferenciadaLeyes N°s 16.395 y 16.744
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03/12/2021Dictamen 165689-2021Licencias médicas - SIL maternalLey de Protección al Empleo - Base de cálculo subsidio maternalDFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.227; Ley 16.395, artículo 27
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05/05/2021Dictamen 55164-2021Licencias médicasLicencias Médicas - TramitaciónLey Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
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05/06/2020Dictamen 1908-2020Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral 
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8