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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720

3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720

Las presentes instrucciones son referentes a la participación de las C.C.A.F. en su calidad de entidades de previsión social en la audiencia de determinación del pasivo, del Procedimiento de Renegociación del Capítulo V de la Ley N°20.720 al que se haya acogido un deudor de crédito social:

Referencias legales: Ley 20.720

3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720

3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Para los efectos señalados, en primer término, es preciso tener presente que los créditos sociales son un beneficio de seguridad social, pertenecientes a su rama de bienestar social, que otorgan las C.C.A.F. en su calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos y 21 de la Ley N° 18.833.

Por ello, el artículo 22 de la Ley N°18.833 establece que "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. ".

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Ley N° 19.539 dispuso que "Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, Io adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley N° 17.322.".

Por su parte, el artículo 69 de la Ley N° 18.833 establece que "Los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil.".

Se hace presente que el artículo 2472 del Código Civil fue modificado por la Ley N° 20.720 (de Reorganización y Liquidación de empresas y personas), pasando la sexta causa a ser parte de la quinta causa de los créditos de primera clase.

El artículo 2471 del Código Civil señala que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

A su vez, el artículo 2472 del Código Civil establece que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enumera, siendo la quinta causa la siguiente:

Quinta causa: "Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin."

Atendido que los créditos sociales se rigen por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, quedan comprendidos en la quinta causa de privilegio antes mencionada, en la medida que sean adeudados a una C.C.A.F. por ser una entidad de previsión social.

Como se señaló precedentemente la sexta causa de primera clase fue incorporada a la quinta causa de los créditos de primera clase.

Por ello, lo adeudado por prestaciones de crédito social tiene privilegio de primera clase siendo la quinta causa de ellos.

3.6.2 PROCEDIMIENTO

3.6.2 PROCEDIMIENTO

Precisado lo anterior, se instruye a la C.C.A.F. que para los efectos de hacer presente que su crédito es de primera clase, señalar su monto, así como el número de cuotas en que fue pactado, el monto de cada una de ellas y la obligatoriedad del seguro de desgravamen, necesariamente debe objetar u observar el listado de créditos del deudor, conforme al artículo 264 N°5) de la Ley N° 20.720.

Dicha objeción u observación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 264 N° 5) de la Ley N°20.720 y en artículo 12 del Oficio Circular SIR N°1, de 23 de noviembre de 2015, de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento o la norma que lo derogue o reemplace, debe plantearse de forma presencial ante dicho ente fiscalizador, o a través de la plataforma electrónica a más tardar tres días hábiles administrativos antes del día inmediatamente anterior a aquél en que se fijó la audiencia de determinación del pasivo según lo señala el inciso segundo del artículo 7°de la Ley N° 20.720.

Igualmente la C.C.A.F. deberá concurrir a las audiencias que se sustancien en el contexto del Procedimiento Concursal de Renegociación de Persona Deudora en que hayan sido legalmente notificadas en virtud de la publicación en el Boletín Concursal de las resoluciones respectivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, incisos segundo y tercero; 263 número 4); 265inciso quinto y 266 inciso octavo de la Ley N°20.720.

Atendido que de no cumplirse con Io señalado anteriormente, la C.C.A.F. deberá asumir todo Io obrado en las audiencias de determinación del pasivo, de renegociación y de ejecución, y quedando obligadas a los términos y condiciones contenidos en dichos acuerdos de conformidad con lo previsto en los artículos 265 inciso primero, 266 inciso penúltimo y 268 de la Ley N° 20.720

La C.C.A.F. debe dar estricto cumplimiento a las presentes instrucciones.