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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 18.833, artículo 21

Artículo 21

Texto

    Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán 
establecer un régimen de prestaciones de crédito social,
consistente en préstamos de dinero y que estará regida por
un reglamento especial.

     Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán
otorgar préstamos destinados al financiamiento de la
adquisición, construcción, ampliación y reparación de
viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los
que deberán garantizarse con primera hipoteca constituida
sobre la vivienda objeto del contrato.

     Las Cajas de Compensación podrán otorgar y
administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados
en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de
1931, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos
efectos deberán inscribirse en el registro especial que
lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán
aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo
dispuesto en la letra a) del artículo 88.

     En relación a las materias señaladas en el inciso
anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros
fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación
inscritas en el Registro, así como a sus directores,
gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas,
con todas sus facultades legales.

     Será requisito para inscribirse en el referido
registro contar con la autorización de la Superintendencia
de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha
autorización por resolución fundada, previa consulta a la
Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que
las Cajas de Compensación incumplan gravemente con las
instrucciones que al efecto imparta dicho organismo.

     Para contar con la autorización de la Superintendencia
de Seguridad Social y para inscribirse y permanecer en el
registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los
requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho
organismo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia de
Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser
reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58
de la ley Nº16.395.

     La administración de los mutuos hipotecarios
endosables que otorguen las Cajas de Compensación también
podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno
de los agentes administradores de mutuos hipotecarios
endosables a que se refiere el Título V citado
precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley
para administrar tales mutuos.

     Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos,
las sociedades financieras, las aseguradoras y
reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes
especiales facultadas para realizar este tipo de
inversiones. 

Partes del compendio donde se menciona Ley 18.833, artículo 21:

3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA

Articulado: Ley 18.833, artículo 21 - Ley 21.236

3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Articulado: Código del trabajo, artículo 163 bis - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2471 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2) - Ley 17.322 - Ley 18.833, artículo 1 - Ley 18.833, artículo 21 - Ley 18.833, artículo 22 - Ley 18.833, artículo 69 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.720

6.6 TÍTULO VI. REGISTRO PARA LA EMISIÓN DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Articulado: DFL 251 de 1931 Minhda - DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 88 - Ley 18.833, artículo 21 - Ley 19.439 - Ley 19.514 - Ley 20.343


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