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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA

3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA

El día 9 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.236, que regula la Portabilidad Financiera, la cual tiene por objetivo facilitar que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor.

De acuerdo con lo expresado en su artículo 1°, esta normativa se aplica a los proveedores de servicios financieros, entre los cuales se incluye expresamente a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), en cuanto entidades que otorgan créditos sociales a sus afiliados.

En consecuencia, con la entrada en vigor de la Ley N°21.236 se hace necesario regular la forma de aplicar sus disposiciones en relación con el Régimen de Crédito Social que administran las C.C.A.F., de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°18.833.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 21 - Ley 21.236

3.5 TÍTULO V. PORTABILIDAD FINANCIERA

3.5.1 TASA DE INTERÉS

3.5.1 TASA DE INTERÉS

En el marco de la Ley de Portabilidad Financiera las C.C.A.F. podrán ofertar a sus afiliados trabajadores o pensionados tasas de interés distintas a las tasas que se encuentren vigentes, cuyas condiciones generales deberán ser previamente acordadas por el Directorio de la Caja e incorporadas en el Reglamento del Régimen de Crédito Social de cada Caja y su Política de Riesgo de Crédito.

En este sentido, y de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de la Ley N°21.236, las Cajas podrán formular a sus afiliados ofertas con tasas diferenciadas para los casos de portabilidad financiera, las que deberán tener una duración mínima de siete días hábiles bancarios desde su emisión, salvo que el día de la entrega del dinero o puesta a disposición su monto la tasa ofrecida supere la máxima convencional, situación en la cual prevalecerá esta última.

Adicionalmente, las tasas de interés deberán ser iguales para todos quienes obtengan una oferta de portabilidad en un mismo día y que correspondan al mismo tramo, de acuerdo con el número 3.5.2. del Título V del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

Referencias legales: Ley 21.236, artículo 7

3.5.2 TRAMOS

3.5.2 TRAMOS

Los plazos para el otorgamiento de créditos en el marco de la Ley N°21.236 se regirán de acuerdo con lo establecido en el presente Libro IV, sin embargo, para los montos que se otorguen se deberán tener en cuenta los siguientes tramos:

  1. Menores o iguales al equivalente a 25 UF

  2. Mayores al equivalente a 25 UF e inferiores o iguales al equivalente a 50 UF

  3. Mayores al equivalente a 50 UF e inferiores o iguales al equivalente a 75 UF

  4. Mayores al equivalente a 75 UF e inferiores o iguales al equivalente a 100

  5. Mayores al equivalente a 100 UF e inferiores o iguales al equivalente a 150 UF

  6. Mayores al equivalente a 150 UF e inferiores o iguales al equivalente a 200 UF

  7. Mayores al equivalente a 200 UF e inferiores o iguales al equivalente a 300 UF

  8. Mayores al equivalente a 300 UF e inferiores o iguales al equivalente a 400 UF

  9. Mayores al equivalente de 400 UF

Referencias legales: Ley 21.236

3.5.3 RENEGOCIACIÓN

3.5.3 RENEGOCIACIÓN

En el caso de un afiliado que ya cuente con un crédito social y desee renegociar ese préstamo con otro crédito otorgado por un proveedor financiero externo, ya sea que se encuentre en mora o al día, la tasa de interés deberá ser la ofertada por la Caja en el contexto de la Ley de Portabilidad Financiera, N°21.236, y a que se hace referencia en el número 3.5.1. del Título V del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

Sólo para efectos de acceder a la portabilidad financiera, a estos créditos no se les aplicará la restricción relativa al número de renegociaciones que se pueden realizar en el plazo de doce meses, establecida en el número 3.1.13.1. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

Referencias legales: Ley 21.236

3.5.4 CUOTAS EN TRÁNSITO

3.5.4 CUOTAS EN TRÁNSITO

Para los créditos sociales acogidos a la Ley N°21.236, el certificado de liquidación que emita la Caja con el monto necesario para extinguir la obligación deberá incluir las cuotas ya enviadas a descuento, es decir, debe indicar el monto total adeudado.

En caso de producirse saldos a favor del cliente, las sumas deberán ser restituidas al afiliado de acuerdo con el plazo y el procedimiento establecidos en el artículo 27 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por D.S. N°1.154 de 2020, del Ministerio de Hacienda. Esta situación deberá informarse al afiliado y deberá aparecer en el certificado ya señalado.

En el caso de producirse pagos en exceso, se aplicarán los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII de este Libro III. Esta situación también debe informarse al afiliado y debe aparecer en el certificado ya señalado.

3.5.5 REGULACIÓN SUPLETORIA

3.5.5 REGULACIÓN SUPLETORIA

En todo lo demás, estos créditos se regirán por las normas del Título I del Libro III de este Compendio de la Ley N°18.833.

3.5.6 ACUERDOS DE DIRECTORIO

3.5.6 ACUERDOS DE DIRECTORIO

Los acuerdos de Directorios que adopten la C.C.A.F. en el marco del Título V de este Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, deben ser remitidos para conocimiento de esta Superintendencia