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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.1 TÍTULO I. CRÉDITO SOCIAL

3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS

3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS

3.1.10 DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CRÉDITO SOCIAL Y FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS

3.1.10.1 Monto máximo

3.1.10.1 Monto máximo

El monto máximo del crédito social que se puede otorgar estará limitado por lo siguiente:

  1. La remuneración, rentas o pensión líquidas;

  2. El plazo máximo de restitución establecido en la letra a) del artículo 4° del D.S. N°91, de 1979, correspondiente a 5 años, rige en el caso de tratarse de préstamos destinados a cubrir necesidades relativas a bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza. En el caso de los créditos de educación superior, el plazo antes indicado podrá ampliarse previa autorización de esta Superintendencia hasta 15 años, y

  3. El porcentaje máximo de descuento que se señala a continuación en el numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

  4. Los Reglamentos Particulares de cada C.C.A.F. pueden establecer límites al monto del crédito social, inferiores a los que resulten conforme a lo señalado precedentemente.

3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social

3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social

La cuota mensual del o de los créditos otorgados por una C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, definidas en el punto 3.1.9 del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad.

Si la remuneración, renta o pensión líquida, es superior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales e inferior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 20% de ella.

Si la remuneración, renta o pensión líquida es igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, la cuota mensual de descuento en ningún caso podrá exceder del 15% de ella.

Para los pensionados beneficiarios de una Pensión Garantizada Universal (PGU) a que se refiere la Ley N°21.419, sucesora de la Pensión Básica Solidaria (PBS) de vejez, como única pensión, y para los pensionados beneficiarios de una PBS de invalidez a que se refiere la Ley N°20.255, vigente al momento del otorgamiento del crédito, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida, independiente del monto de esta. No obstante, este porcentaje podrá llegar al 10% en la medida que la respectiva Caja de Compensación disponga de los mecanismos necesarios para lograr que el costo final del o de los créditos sea igual al saldo de capital. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de esta Superintendencia.

De la misma forma, la C.C.A.F. podrá establecer para los afiliados que perciban una o más pensiones por un monto total igual o inferior al monto máximo establecido para la pensión garantizada universal, sucesora de la PBS de vejez, o que perciban una pensión básica solidaria de invalidez, un mecanismo que permita reducir el costo final del crédito, en casos debidamente calificados. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de este Organismo Fiscalizador.

En las situaciones previstas en los dos párrafos precedentes, la C.C.A.F. podrá modificar sus programas de prestaciones adicionales para tales efectos.

Los porcentajes máximos de descuentos antes señalados deberán aplicarse en relación con el Sistema C.C.A.F., esto es, al conceder un crédito social cada Caja deberá verificar el porcentaje de la remuneración o pensión que el afiliado ya tiene comprometido para descuentos por este concepto, de modo que, si otorga un nuevo crédito social, éste más él o los anteriores no excedan el referido tope máximo de descuento.

Cuando la remuneración, renta o pensión, líquida, sea superior al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad, cada C.C.A.F. tendrá la facultad de autorizar un descuento superior al 25% a los afiliados que lo soliciten por escrito indicando el porcentaje, siempre que éste no exceda el 30% de la respectiva remuneración, renta o pensión líquida y solamente en casos especiales asociados a necesidades del afiliado y sus causantes de asignación familiar, relacionados con vivienda, salud y educación, respaldados con los antecedentes que acrediten dicho estado de necesidad, los cuales deberán ser debidamente calificados por el Gerente General de la respectiva C.C.A.F. Esta facultad se ejercerá en la forma en que lo establezca el Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social de la C.C.A.F. y en su Política de Riesgo de Crédito, debidamente aprobada por el Directorio.

En el caso de los créditos otorgados a los afiliados con el objeto de financiar actividades de microempresario, para la determinación del límite del descuento mensual, la C.C.A.F. podrá considerar en forma adicional a la remuneración, renta o pensión líquida, los ingresos netos mensuales que generen los proyectos. En todo caso, dicha cuota mensual no podrá exceder del 50% de la remuneración o pensión líquida de los afiliados.

Si un afiliado que mantiene una deuda vigente de crédito social, cuya cuota mensual representa un porcentaje menor a los porcentajes máximos de descuento antes señalados, solicita un nuevo préstamo, la C.C.A.F. evaluará la procedencia y si correspondiere, lo otorgará sin exigir el prepago del crédito vigente, velando porque el nuevo dividendo se ajuste a la capacidad de endeudamiento que le queda disponible al afiliado.

Cuando disminuya el monto de la pensión líquida de un pensionado con crédito social vigente, provocando un cambio de tramo -según lo establecido precedentemente-, las C.C.A.F. deberán ajustar el monto de la cuota, y por ende el número de cuotas del crédito, sólo en lo estrictamente necesario, de tal forma que el descuento aplicado alcance el porcentaje máximo correspondiente a dicho tramo, manteniendo el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social. Esta disposición deberá ser incorporada en los contratos de crédito social.

El monto máximo del endeudamiento derivado de créditos sociales, incluidos los gastos asociados al crédito, y con excepción de los créditos destinados a la adquisición de viviendas y de aquellos destinados a financiar estudios de educación superior, no podrá ser superior, al momento del otorgamiento, a ocho veces la remuneración, renta o pensión, líquidas, según corresponda.

Los créditos otorgados por las instituciones previsionales y las deudas de salud de cualquier naturaleza que los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA posean con estas entidades y con los sistemas de salud de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, así como las primas de seguros de vida y créditos de cualquier naturaleza otorgados por las mutuales, se descontarán en forma previa a los aportes, créditos sociales, prestaciones adicionales y complementarias de una C.C.A.F., con un tope del 60% de la pensión líquida mensual respectiva.

Los referidos descuentos tienen preeminencia sobre los aportes, prestaciones adicionales, prestaciones complementarias y crédito social, hasta el tope del 60% indicado, particularidad que redunda en su capacidad de pago, por lo que ella deberá ser evaluada por la respectiva C.C.A.F. al otorgar las prestaciones de sus regímenes de bienestar social.

Lo adeudado por crédito social por los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA constituye créditos de la primera clase, en conformidad al N°6, del artículo 2.472, del Código Civil, sólo en aquella parte en que no excedan del 15% de la pensión líquida mensual respectiva.

Tal disposición se aplicará en los casos que no sea posible efectuar el descuento de sus pensiones y la C.C.A.F. deba concurrir con otros acreedores para hacer efectiva su acreencia, pero el privilegio sólo es por el 15%.

Lo anterior implica que cualquier porcentaje superior que otorgue la C.C.A.F. por crédito social, concursará con los demás créditos que no gozan de preferencia, a prorrata en el sobrante de la masa concursada, en conformidad al artículo 2.489 del Código Civil.

3.1.10.3 Situación especial de endeudamiento

3.1.10.3 Situación especial de endeudamiento

Respecto de los créditos sociales otorgados a pensionados afiliados o no, con anterioridad a junio de 2012, que excedan los límites de endeudamiento establecidos en los párrafos primero al cuarto del numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833 o que el plazo residual de su deuda supere los 60 meses, o aquellos créditos sociales cuyos deudores corresponden a pensionados que se encuentran en graves condiciones socioeconómicas y de salud, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán realizar reprogramaciones, reduciendo el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social, pudiendo llegar hasta al 0 %, de manera que la cuota no sobrepase el límite de descuento mensual establecido en los párrafos primero al cuarto del numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833 y el plazo residual, para que el servicio de la deuda no supere los 60 meses, con el expreso consentimiento del deudor.

En las situaciones a que se refiere el párrafo precedente las Cajas podrán, basadas en los principios de seguridad social y atendida su naturaleza jurídica de entidades de previsión social, condonar capital e intereses, vía transacción o remisión parcial de la deuda, pudiendo en el caso de pensionados afiliados a ellas utilizar una prestación adicional como mecanismo de ajuste. Dichos ajustes no deberán significar costo adicional alguno para los pensionados.

Además, y con la finalidad de facilitar la implementación de estas instrucciones, tratándose de reprogramaciones que se efectúen con pensionados afiliados o no a la C.C.A.F. acreedora y que impliquen una condonación de capital y/o intereses en la forma señalada en el párrafo precedente, el Directorio de cada Caja de Compensación podrá, a través del respectivo acuerdo, delegar en el Gerente General y en quien lo subrogue en el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N°18.833, su facultad de aprobar dichas transacciones o remisiones.

Las transacciones o remisiones parciales que en el contexto de este numeral sean pactadas por el Gerente General de la Caja o por quien lo subrogue, se entenderán perfeccionadas en el acto, no siendo necesario ningún otro requisito, autorización o informe. Sin perjuicio de lo anterior, ellas deberán, posteriormente ser ratificadas por el Directorio de la respectiva Caja y ser puestas en conocimiento de este Organismo Fiscalizador el que, conforme a sus facultades, podría observarlas en la medida que dichas operaciones no se ajusten a la normativa vigente.

En los casos donde la prima del seguro de desgravamen fue cobrada en su totalidad al inicio del crédito, las Cajas no podrán incorporar un nuevo cobro asociado a este seguro con motivo de una reprogramación.

En cambio, si la prima del seguro de desgravamen es cobrada en forma mensual en la reprogramación la Caja podrá mantener esta modalidad. En cualquier caso, el cobro mensual de este seguro, que se adiciona sin interés al valor de la cuota, debe considerarse en el límite de descuento mensual correspondiente, debiendo las Cajas tomar los resguardos necesarios para ello.

En caso de ser necesario, la C.C.A.F. deberá adecuar sus Políticas de Crédito Social y/o sus Reglamentos Particulares del Régimen de Prestaciones Adicionales, con el objeto de incorporar las condiciones, requisitos y mecanismos para realizar los ajustes señalados precedentemente, remitiendo a esta Superintendencia, para su aprobación, una copia de ellos.

Finalmente, se instruye a las C.C.A.F. abstenerse, en el marco de estas reprogramaciones, de ofrecer y contratar productos y servicios adicionales.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 42

3.1.10.4 Situación especial de los funcionarios de organismos públicos afiliados que se encuentren regidos por la Ley Nº18.834 y por la Ley N°18.883

3.1.10.4 Situación especial de los funcionarios de organismos públicos afiliados que se encuentren regidos por la Ley Nº18.834 y por la Ley N°18.883.

En el caso de trabajadores dependientes que tengan la calidad de funcionarios de organismos públicos que se rijan por las normas de la Ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por D.F.L. 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por la Ley N°18.883, se aplicará a los descuentos por concepto de créditos sociales que soliciten lo establecido en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley Nº18.834 y en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley N°18.883.

Por tanto, en tales casos, el porcentaje máximo de descuento mensual no podrá exceder el 15% de la remuneración del afiliado, límite previsto por las citadas normas para los descuentos de carácter voluntario.

Para contar con la autorización del descuento en los términos antes señalados, los funcionarios de los referidos organismos públicos afiliados deberán efectuar una petición escrita al respectivo jefe superior del Servicio.

Para el efecto anterior, la C.C.A.F. deberá implementar un formato que contenga la solicitud del funcionario deudor dirigida al jefe superior del respectivo Servicio en el sentido de practicar sobre sus remuneraciones el descuento de un determinado monto mensual por concepto de dividendos de crédito social, considerando el límite del 15% previsto en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley Nº18.834 y en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley N°18.883.

El formato que contenga la solicitud antes referida deberá incluir, al menos, el valor del dividendo mensual y el plazo durante el cual dicho descuento se efectuará.

Una vez solicitado el descuento por el funcionario a su entidad empleadora y habiéndose autorizado éste, dicha entidad se encontrará obligada a efectuar las deducciones correspondientes a los dividendos mensuales pactados por concepto de crédito social, debiendo retenerlos y remesarlos a la respectiva Caja de Compensación acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

3.1.10.5 Tasa de interés

3.1.10.5 Tasa de interés

3.1.10.5 Tasa de interés

3.1.10.5.1 Tasa de Interés de Colocación

3.1.10.5.1 Tasa de Interés de Colocación

La C.C.A.F. en la fijación de las tasas de interés en los préstamos que otorgan a sus afiliados, deberá regirse por las disposiciones de la Ley N°18.010 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Conforme a las normas de la Ley N°18.010, la C.C.A.F. no puede estipular un interés que exceda el límite que fije la Comisión para el Mercado Financiero (ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

Las tasas de interés que fijen las C.C.A.F., conforme a lo señalado precedentemente, podrán ser diferenciadas únicamente de acuerdo con el monto, tipo de beneficiario de que se trata, esto es, afiliado trabajador o afiliado pensionado, el plazo de restitución y si es reajustable o no. Sin embargo, las tasas de interés que se fijen para los afiliados pensionados deberán ser menores a las tasas de interés que se fijen para los afiliados trabajadores ante préstamos de iguales características. Cabe hacer presente que, respecto del plazo de restitución, la C.C.A.F. deberá establecer para cada tramo de plazo una sola tasa de interés. Lo mismo se aplicará para las tasas de interés que se establezcan para los créditos destinados a financiar la educación superior, independiente si se trata de préstamos financiados con recursos propios o externos.

Para tal efecto, los únicos tramos de plazos que las Cajas deberán tener en cuenta para la fijación de tasas de los préstamos que no sean destinados a la adquisición de viviendas son los siguientes:

1 a 3 meses

4 a 12 meses

13 a 24 meses

25 a 36 meses

37 a 48 meses

49 a 60 meses

En cuanto a la diferenciación por montos, se deberán tener en cuenta los tramos establecidos en el certificado correspondiente emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.

Las Cajas podrán ofertar para los diferentes tramos y plazos, una tasa de interés que se encuentre vigente, aunque sólo sea por un día, en la medida que sea de carácter universal, es decir, para todos los trabajadores y pensionados y no implique un beneficio para una entidad empleadora en particular.

En las tasas de interés que la C.C.A.F. publique y pacte con sus afiliados deberán quedar incluidos los costos propios de la gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares.

Sólo podrá cobrarse al afiliado en forma adicional a la tasa de interés, gastos por concepto de impuesto de timbres y estampillas, notariales y los inherentes a cauciones y primas de seguros de desgravamen, cuando corresponda.

La C.C.A.F. sólo podrá cobrar intereses hasta el último día del mes al que corresponda la cuota.

Referencias legales: Ley 18.010

3.1.10.5.2 Intereses que se deben aplicar en caso de morosidad

3.1.10.5.2 Intereses que se deben aplicar en caso de morosidad

En caso de morosidad del empleador o de la entidad pagadora de la pensión que ha retenido y no enterado en la C.C.A.F. lo adeudado por crédito social, corresponde aplicar los intereses y reajustes contemplados en el sistema de cobranza de cotizaciones previsionales establecido en la Ley N°17.322.

Las mismas normas de la Ley N°17.322 se aplicarán al empleador o a la entidad pagadora de pensiones en el evento que no hayan dado cumplimiento a su obligación legal de retener lo adeudado por crédito social.

En caso de morosidad del deudor principal y/o avales, ya sean éstos personas naturales o jurídicas, corresponde aplicar los intereses de la Ley N°18.010.

Al respecto, deberá tenerse en cuenta que para las operaciones sujetas a la Tasa Máxima Convencional (TMC), el límite equivalente a esa tasa rige también para los intereses que se pacten en mora.

La TMC aplicable para ese efecto es la misma que corresponde al crédito de que se trate, debiendo cobrarse esos intereses con una tasa variable que atienda la TMC que, en su respectivo lapso de vigencia según la duración de la mora, rija durante este período.

No obstante, lo anterior, puede pactarse una tasa fija para todo el período de mora, que no supere la TMC vigente al momento de la convención. Sin embargo, si en ese caso no se pactara una tasa numérica (según la TMC vigente conocida) y solo se alude a la "tasa máxima convencional", los intereses deberán cobrarse entendiendo que se refiere a las que rijan durante el período de mora.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°18.010, si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo.

Para efectos de aplicar el interés por mora sobre la obligación que se paga, atendido el carácter de prestación de seguridad social que ellos tienen, deberán sumarse las tasas de interés corriente diarias o las tasas de interés pactadas sin exceder las tasas de interés máximas convencionales diarias, según sea el caso, que corresponda considerar entre la fecha en que se inicia la mora hasta la fecha del pago.

Referencias legales: Ley 17.322 - Ley 18.010

3.1.10.5.3 Información que debe contener la pizarra y la página web

3.1.10.5.3 Información que debe contener la pizarra y la página web

La C.C.A.F. deberá mantener una pizarra con información sobre las condiciones de otorgamiento del crédito social, ubicada en un lugar visible y de fácil acceso al público, tanto en la sede principal como en las agencias fijas y móviles, oficinas o sucursales, a fin de velar por la debida fe pública y la transparencia en el otorgamiento del crédito social.

El formato de la pizarra deberá contener información diferenciada según se trate de afiliados trabajadores o afiliados pensionados. Para el caso de los préstamos no reajustables, el formato de dicha pizarra será el contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, de este Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

La información que debe contener la pizarra corresponderá a la siguiente:

  1. Las tasas de interés vigentes a cobrar en las operaciones de crédito social, de acuerdo con los tramos de montos establecidos en el certificado emitido por la Comisión para el Mercado Financiero, deberán presentarse según lo señalado en el número 1. del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

  2. A modo de ejemplo, se deberá señalar el valor de tres cuotas distintas calculadas a 36, 48 y 60 meses, considerando la tasa de interés vigente al día que corresponda, un monto capital de $1.000.000 y los gastos de administración correspondientes al seguro de desgravamen, si procede, el impuesto de timbres y estampillas y gastos notariales. La presentación de esta información deberá ajustarse a lo señalado en el número 2. del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

  3. Señalar si la C.C.A.F. cobra o no comisión de prepago y su forma de cálculo, como se indica en el número 3. del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

  4. También deberán indicarse los gastos de cobranza prejudicial, como se indica en el número 4. del formato de la pizarra, contenido en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.

La C.C.A.F. que otorgue préstamos reajustables deberán incluir en la pizarra la información sobre éstos conforme al formato ya indicado. En el cálculo de las cuotas que se publiquen deberá considerarse un crédito otorgado por un monto de $1.000.000.

Cabe agregar que la misma información contenida en la pizarra debe ser publicada en la página web que tenga la C.C.A.F., debidamente actualizada. Además, en dicha página deberá contemplarse un sistema de simulación de crédito social diferenciado entre afiliado trabajador y afiliado pensionado. La ruta de acceso al simulador de crédito social e información de pizarra debe ser debidamente identificada en el menú inicial de la página web.

El simulador de los créditos sociales que la C.C.A.F. tenga en su página web, debe mostrar explícitamente en la simulación los siguientes ítems con sus respectivos valores, debiendo el resultado que arroje el simulador incluir los gastos de otorgamiento.

  1. Tasa de interés mensual.

  2. Tasa de interés anual.

  3. Impuesto de timbre y estampilla.

  4. Gastos notariales.

  5. Total cuota mensual sin incluir seguro de desgravamen.

  6. Seguro de desgravamen mensual (promedio de todos los meses de vida del crédito).

  7. Total cuota mensual incluyendo seguro (el seguro se incluye como un promedio de los seguros cobrados en cada cuota).

  8. Valor total a pagar del crédito incluyendo seguro de desgravamen.

La C.C.A.F. deberá tener presente que la tasa de interés utilizada en el sistema de simulación de crédito social de su página web, debe ser la misma informada en el punto 1. y utilizada en el punto 2., del formato de pizarra a que se hace referencia en el Anexo N° 1: Créditos Sociales no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833.