Texto
ARTICULO 46° Una vez vencido el plazo que el artículo
42° establece para acogerse a la consolidación, todas las
deudas tributarias fiscales y municipales morosas que
debieron pagarse hasta el 31 de diciembre de 1969, deberán
cancelarse reajustadas en los porcentajes que fije el
Presidente de la República, los que no podrán ser
superiores al 50% del aumento del índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas para el año 1970. El reajuste se aplicará
sobre los impuestos netos adeudados y se considerará como
parte integrante de ellos para todos los efectos legales. El
Presidente de la República podrá exceptuar de este
reajuste a las deudas tributarias inferiores a un sueldo
vital mensual.