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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 36

Texto

    ARTICULO 36° Facúltase al Presidente de la República
para autorizar el pago de remuneraciones que no estén
sujetas a la limitación establecida en el artículo 34°.
    La autorización referida deberá regirse por las
siguientes normas:
    a) Se hará por decreto supremo fundado, previo informe
favorable de una comisión integrada por un representante
del Presidente de la República, uno del Consejo Nacional de
Rectores y uno del Consejo de la Comisión Nacional de
Investigación Científica y Tecnológica. Cuando se trate
del caso de un profesional o técnico, la integrará,
además, con derecho a voz y voto, el presidente del Colegio
Profesional respectivo o el presidente del Colegio de
Técnicos, según corresponda.
    La propia Comisión determinará las normas relativas a
quórum para sesionar y adoptar acuerdos y demás necesarias
para su funcionamiento.
    b) Deberá referirse a funcionarios de empresas,
sociedades o instituciones descentralizadas, vinculadas
directamente a la producción industrial, minera o agrícola
o de institutos de investigación científica o de
aplicación tecnológica, y no podrá significar aumento de
remuneraciones.
    c) Si se concede a un cargo determinado, deberá
otorgarse iguales beneficios a funcionarios de similares
funciones, que pertenezcan a una institución o empresa,
dentro de los referidos en la letra anterior.
    d) Las autorizaciones que se concedan de acuerdo a lo
dispuesto en este artículo, tendrán el carácter de
definitivas y sus efectos se producirán a contar de la
fecha en que las remuneraciones de los interesados hubieren
sido afectadas por aplicación del artículo 34 de la
presente ley.
    e) Esta facultad deberá ejercerse dentro del plazo de
120 días.
    No obstante, respecto del personal de las empresas que
sean nacionalizadas, el Presidente de la República podrá
ejercer esta facultad dentro del plazo de 60 días, a contar
de la fecha de la nacionalización, con sujeción a las
normas que se señalan en este artículo.
    Asimismo, podrá ejercerla, con sujeción a las mismas
normas, respecto de nuevas empresas, dentro del plazo de 60
días, a contar de la fecha de creación.
    En todo caso, el plazo para ejercer la referida facultad
se sujetará a lo dispuesto en el artículo 44°, N° 15, de
la Constitución Política del Estado.