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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1820-1990

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Fecha: 22 de febrero de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.464; D.F.L. Nº 44; Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.768


Ese Instituto ha sometido a la consideración de esta Superintendencia la conclusión del Ord. Nº 12005-2, de 7 de diciembre de 1989, de su Departamento Legal, relativa a si procede aplicar las sanciones de la Ley Nº 17.322 a las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral que enteren con retraso las respectivas cotizaciones previsionales.

Al respecto, el Informe referido señala que el inciso final del artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se limita a establecer que las entidades pagadoras de los subsidios por incapacidad laboral, incluso las de la Ley Nº 16.744 por disposición del artículo 96 de la Ley Nº 18.768, deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las respectivas instituciones dentro del plazo establecido en la legislación respectiva, esto es, se limita a fijar el plazo en que deben cumplir con su obligación de enterar las cotizaciones, sin indicar una sanción determinada ni hacerles aplicables aquellas contenidas en el artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, establecida para los empleadores respecto de las instituciones del régimen antiguo, motivo por el cual estima que ellas no son aplicables a las entidades pagadoras de subsidios.

Con todo, agrega, estima conveniente un pronunciamiento de esta Superintendencia en cuanto al procedimiento que deberá emplearse de producirse atraso en el entero de tales cotizaciones, especialmente en cuanto a la aplicación de reajustes e intereses y ello con el propósito de que los valores percibidos en definitiva puedan ser debidamente imputados a la deuda de imposiciones que se registrará respecto del subsidiado y evitar, por otra parte, un enriquecimiento sin causa en favor de las entidades pagadoras y un menoscabo para el Instituto.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que comparte la conclusión del informe que antecede, por estimarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, ya citado.

En cuanto al pronunciamiento solicitando en el punto 3 de dicho informe, cabe señalar que no existiendo un texto expreso de la ley que permita aplicar reajuste en el caso propuesto, ello no es legalmente procedente. Con todo, tratándose del no entero oportuno de cotizaciones, es procedente en el caso en consulta, la aplicación del artículo 123 de la Ley Nº 16.464, que contempla un interés de un 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, en el pago de imposiciones en las Cajas de Previsión, atendido el carácter genérico de esa disposición.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/07/1981Dictamen 1820-1981Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 22 ALey 17.322, artículo 22 a
Artículo 96Ley 18.768, artículo 96
Artículo 123ley 16.464, artículo 123
Ley 16.744Ley 16.744