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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 140384-2023

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Fecha: 24 de octubre de 2023

Destinatario: Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes

Observación: Ley SANNA. En el caso de un alza de la cotización de salud mientras la afiliada o afiliado goza de subsidio por incapacidad laboral SANNA, las Instituciones que administran el Fondo SANNA, es decir, las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral, deben hacerse cargo de dicho aumento.

Descriptores: Ley SANNA; Cotización

Fuentes: Ley 16.395; DFL 1 de 2006 Minsal; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.063

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 2 de febrero de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada reclamando en contra de la C.C.A.F., ya que recibió un correo donde le informaban que su ultima licencia médica SANNA, otorgada acontar del 20-01-2023, hasta 03-02-2023, fue autorizada y que las próximas 48 horas, se encontraría disponible el pago, no obstante, revisando la liquidación del subsidio pagado constató que el monto no correspondía ($559.272), es inferior a lo habitualmente pagado ($666.119), siendo la cotización de salud la que fue modificada, tiene una diferencia con el resto de los cálculos de las licencias médicas anteriores, por lo cual solicito que se revise el calculo del subsidio, y se reliquide, lo más pronto posible, para no tener problemas en sus futuros pagos.

Que, requerida al respecto, la C.C.A.F. , informó a esta Superintendencia que la diferencia se produce por la cotización pactada, la licencia médica anterior a las señaladas en el cuadro precedente, se consideró una cotización pactada de 5,612 UF y en la otra fue por una cotización pactada de 13,05 UF.

Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa que el artículo 16 de la Ley 21.063, (SANNA) establece que; el monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Que, se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Que, aclarado lo anterior, se debe resolver la consulta planteada por la interesada respecto a que cotización pagar si durante el período en que una trabajadora hace uso del permiso SANNA, la ISAPRE notifica una modificación de la cotización de salud.

Al respecto, se debe señalar que esta Superintendencia, por ejemplo, mediante los Ordinarios N° s 13146, de 10 de julio de 1998, 39976, de 26 de octubre de 2001, y 52399, de 6 de agosto de 2008, resolvió el tema de las cotizaciones previsionales a pagar a una ISAPRE durante el período de incapacidad laboral, existiendo una diferencia, según si durante dicho período la persona tiene derecho a la mantención de la remuneración o al pago de un subsidio por incapacidad laboral. A raíz del primer dictamen citado, la Superintendencia de ISAPRE, actual Superintendencia de Salud, dio a conocer el criterio a las Instituciones de Salud Previsional, mediante el Ordinario Circular N° 1C/033, de 14 de agosto de 1998.

Que, de acuerdo a dichas instrucciones, en caso de alza de la cotización de salud mientras la afiliada o afiliado goza de subsidio por incapacidad laboral por licencias de origen maternal que se financian con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía (pre y postnatal y licencia por enfermedad grave de hijo menor de un año) dicho Fondo debe hacerse cargo del aumento de la cotización de salud, y las ISAPRE deben hacer lo mismo cuando pagan un subsidio por incapacidad laboral en virtud de licencias curativas o maternales suplementarios y de plazo ampliado (los que son de cargo de la ISAPRE y no del Fondo Único de Prestaciones Familiares).

Que, aplicando el mismo criterio anteriormente señalado, esta Superintendencia estima que en el caso de un alza de la cotización de salud mientras la afiliada o afiliado goza de subsidio por incapacidad laboral SANNA, las Instituciones que administran el Fondo SANNA, es decir, las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral, deben hacerse cargo de dicho aumento.

Teniendo Presente:

Instruyese a a CCAF, no modificar el subsidio reclamado por la interesada, mantener el monto anterior, ya que siendo el subsidio y la cotización del SANNA, de cargo del Fondo SANNA, la cotización que se debe pagar durante dicho período, incluso el alza de la misma, en este caso es de cargo del Fondo SANNA.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2