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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2268-1987

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Fecha: 21 de abril de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular Nº 973, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento respecto de la forma en que deben enterarse en el Fondo Nacional de Salud las cotizaciones de salud de los pensionados de la Ley Nº 16.744 que se encuentran afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Señala que desde la entrada en vigencia del D.L. Nº 3.500, de 1980, ha remitido mensualmente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social u otra Entidad Previsional la cotización correspondiente a salud de los pensionados para que, a su vez, sea enterada en el Fondo Nacional de Salud, no obstante lo cual, ahora último, la mencionada Caja le ha devuelto dicha cotización, a fin de que esa Mutualidad la integre directamente en el referido Fondo.

Estima que la aludida cotización debe continuar efectuándose como hasta ahora lo ha hecho, es decir en la Entidad Previsional del antiguo régimen, ya que, conforme a los artículos 58º y 86º del citado D.L. Nº 3.500, si bien tales pensiones están afectas a esa cotización, no señalan que debe ser enterada directamente en el Fondo Nacional de Salud; indica, que tampoco lo expresa la Circular Nº 973, de 1986, de esta Superintendencia.

Requerida la aludida Caja, ha informado que, según el artículo 86º del D.L. Nº3.500, de 1980, las Mutualidades deben descontar y enterar directamente en el Fondo Nacional de Salud las cotizaciones de salud de sus pensionados afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

En efecto, según la Caja, el citado artículo 86º dispone que estas personas están afectas a la cotización de salud, la cual debe ser descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en FONASA, idea que se desprende del artículo 85º del referido cuerpo legal, aun cuando este último precepto no alude precisamente a las pensiones de la Ley Nº 16.744.

Requerido al efecto, el Fondo Nacional de Salud, a su vez, ha señalado que estima que las Mutualidades de Empleadores deben recaudar y enterar directamente en esa Institución las cotizaciones de salud de sus pensiones, criterio que, a su juicio, se desprende del artículo 86º, en relación con el artículo 85º, del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Expresa el Fondo que el artículo 86º citado obliga a los trabajadores de que se trata y que obtengan una pensión de la Ley Nº 16.744 a efectuar las cotizaciones de los artículos 17º y 85º del referido decreto Ley.

A su vez, el artículo 85º dispone que "Todas las pensiones que establece este cuerpo legal..." están afectas a la cotización de salud que indica, la cual debe ser descontada por la enfermedad obligada a su pago para ser enterada en ese Fondo.

Agrega que, si bien el aludido artículo 85º se refiere a las pensiones que indica ese cuerpo legal (D.L. Nº 3.500) entre las que no se encuentran las pensiones de la Ley Nº 16.744, no es menos cierto que el artículo 86º precitado las menciona y hace referencia expresa a las cotizaciones del artículo 85º.

Por lo anterior, concluye, interpretando armónicamente las disposiciones en comento, que la entidad que paga la respectiva pensión es la que debe recaudar y enterar directamente en ese Organismo la cotización de salud, lo cual se confirma con lo resuelto por esta Superintendencia mediante Circular Nº 973, de 1986.

Sobre el particular, este Organismo señala que comparte el criterio sustentado sobre la materia por la Caja de Previsión de Empleados Particulares y el Fondo Nacional de Salud, en cuanto esa Mutualidad de Empleadores al igual que sus congéneres debe descontar y descontar directamente en el mencionado fondo o en la ISAPRE que corresponda, la cotización de salud de sus pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Por lo demás, debe señalarse que esta Superintendencia, a través de la Circular Nº 973, de 1986, resolvió en tal sentido.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
30/04/1986Circular 973Seguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 86° DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980.Ley N° 16744; D.L. N° 3500, artículo N° 86, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/1994Dictamen 4605-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 18.754; D.L. N° 3.500, de 1980
24/02/1989Dictamen 1781-1989Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 85DL 3500, artículo 85
Ley 16.744Ley 16.744