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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29685-2005

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Fecha: 24 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Descriptores: ASP

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.170; D.S. Nº 2.259, de 1931

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº 11360, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


El H.Diputado de la República don Patricio Walker Prieto, ha solicitado a su nombre que se aclare su situación previsional, esto atendido que desde junio del año pasado se le descuenta de su pensión de invalidez un monto de $34.266, que es destinado al pago de cotizaciones que son enteradas en la A.F.P en cuestión. Sin embargo, jamás habría suscrito solicitud de afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que manifiesta que tal descuento es improcedente, por lo que requiere su cese.

Al efecto, el Instituto de Normalización Previsional señaló que el 25 de julio de 1991, se le concedió a Ud. una pensión de invalidez total por enfermedad profesional, a contar del 30 de abril de 1991, en conformidad a la Ley N°16.744.

Agrega que durante el año 2004, ese Instituto ha realizado un proceso de regularización del pago de las cotizaciones previsionales de los pensionados de la Ley N° 16.744, que se encuentran afiliados a una A.F.P., a los cuales no se les ha aplicado el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, situación en la cual se encuentra el Diputado recurrente, ya que figura incorporado en la A.F.P. Provida desde el 1° de septiembre de 1988.

Por tal razón, a partir de junio de 2004, su pensión está afecta al descuento previsional destinado al fondo de pensiones de su A.F.P, en conformidad al artículo 86 del D.L. N° 3.500 de 1980. Hace presente, además, que se procederá a regularizar el pago de los aportes previsionales correspondientes a las pensiones devengadas con anterioridad al referido mes.

Finalmente hace presente, que en caso de haber cambiado su relación previsional con la A.F.P., deberá remitir a la Oficina de Prestación Económica de ese Instituto Sector Activo, un documento formal extendido por dicha A.F.P., donde se acredite su actual situación, a fin de determinar la procedencia de continuar efectuando los descuentos en cuestión.

Por su parte, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de su oficio de antecedentes, ha señalado que se encuentra incorporado al Sistema regulado por el D.L. N° 3.500, registrando afiliación en la A.F.P. Provida desde 1988, mediante una solicitud de incorporación como dependiente nuevo.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que la materia motivo de su consulta, ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por este Organismo, con instrucciones al respecto, dadas al Instituto de Normalización Previsional.

En efecto, se ha concluido que en situaciones idénticas a la que se examina, procede efectuar el descuento de las cotizaciones previsionales a que se ha hecho referencia. Lo anterior, aplicando normativa expresa vigente y nuestro Oficio Circular N°11.360, de 1992, por lo que el Instituto antes mencionado ha debido proceder en cumplimiento de las instrucciones y pronunciamientos anteriores emitidos.

De este modo, en la Circular precitada, textualmente se señala que "Las entidades que pagan pensiones de invalidez de la Ley N°16.744 o de cualquier otro texto legal que contemple protección contra los riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán instruir a los beneficiarios de las mismas, para que comuniquen el hecho de haberse afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, oportunidad de la afiliación y la individualización de la Administradora correspondiente y los cambios de afiliación dentro del nuevo sistema, a objeto de que se les practiquen respecto de sus pensiones, las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 del D.L. N°3.500, de 1980, tal como lo ordena el artículo 86 del mismo". "De detectarse casos en que no se hayan efectuado las cotizaciones del artículo 17 del D.L N°3.500, en cualquiera de las situaciones propuestas, se deberán enterar en la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, en su valor nominal, toda vez que no existe norma legal que establezca recargos en relación a la situación producida. Sin embargo, como quiera que le pensionado percibió pensiones superiores a las que correspondían, por no haberse descontado de ellas las cotizaciones del artículo 17 del D.L. N°3.500, se deberá proceder a recuperar dichos valores".

En mérito de lo expresado y atendido que registra afiliación en la A.F.P. desde 1988, el descuento efectuado a su pensión por el Instituto de Normalización Previsional se encuentra ajustado a derecho.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 85DL 3500, artículo 85
Ley 16.744Ley 16.744