ley 20.360, artículo primero transitorio
Texto
Artículo Primero.- Lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo Primero.- Lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.