Texto
Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos incluidos.
En el caso del impuesto establecido en el artículo 3° precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.
Para los efectos de determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas establecida por este artículo. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas correspondientes.
No procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo, que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales tributos. Asimismo, de haberse efectuado durante tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no deberán enterarse en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron el gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite. En caso que dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante sin más antecedentes que la acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere este artículo, lo cual deberá solicitarse conforme a lo dispuesto por el artículo 126 N°3, del Código Tributario. Las sumas así restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del vencimiento del mes siguiente a aquel en que ha tenido lugar la devolución.