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Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario a percibir un anticipo de la devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación se indican:
a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan presentado ese año su declaración anual de impuestos.
b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios 2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso, el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:
a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o
b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo la pena correspondiente por delitos tributarios.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo, no será compensada por el Tesorero General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.