Texto
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 58 y en los incisos primero al cuarto del
artículo 5° transitorio, ambos de la ley N° 19.070, los
profesionales de la educación a que se refieren los
Títulos III y IV de la ley N° 19.070, es decir, los que
integran una dotación comunal o se desempeñan en
establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993,
respectivamente, tendrán una remuneración total que no
podrá ser inferior a $ 130.000.- mensuales, a partir desde
el 1 de enero de 1995 para quienes tengan una designación o
contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración
total a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser
inferior a $ 156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan
una designación o un contrato diferente a 30 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos
anteriores se aplicará en proporción a las horas
establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
considerará que constituyen remuneración total las
contraprestaciones en dinero que deban percibir los
profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas
las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo
señalado en los dos primeros incisos de este artículo la
asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las
remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los
profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales del sector municipal como del
particular subvencionado.