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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5747-1990

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Fecha: 23 de julio de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.883


Esa Contraloría remitió la presentación que le efectuara la I. Municipalidad xx, relacionada con la legislación que debe aplicarse a los funcionarios municipales en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Entre los antecedentes, se adjunta un informe de la Dirección Jurídica de la referida Municipalidad, en el que se sostiene que la normativa especial contenida en la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, habría sustraído a estos trabajadores del ámbito de aplicación de la Ley Nº16.744.

Concluye, no obstante, que el inciso final del artículo 115 del mencionado Estatuto hace inaplicable las normas de los artículos 114 y 115 del mismo, sobre accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales, a los funcionarios que estén afectos a la ley Nº16.744, de lo que se desprendería que aquellos que ingresen o hayan ingresado con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de publicación de la Ley Nº18.883, se encontrarían regidos por este texto legal y no así los que se encontraban en funciones con anterioridad, los que continuarían rigiéndose por la citada Ley Nº16.744.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que este Organismo no comparte el criterio sustentado por la I. Municipalidad xx y estima, por el contrario, que la ley Nº16.744 resulta aplicable a la generalidad de los funcionarios municipales, sin distinción en cuanto a fecha de ingreso.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2º de la citada ley, y tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en ocasiones anteriores, dichos funcionarios se encuentran sujetos obligatoriamente al seguro contra riesgos profesionales que ella contempla.

Por su parte, el D.S. Nº 102 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamentó la incorporación a este seguro de las personas indicadas en las letras b) y c) del artículo 2º de la ley Nº16.744, dispone, en su artículo 3º, que los empleados y obreros municipales se considerarán, para todos los efectos del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluidos entre los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la referida ley.

De esta manera, los funcionarios municipales quedaron amparados por la cobertura de la Ley Nº16.744 en virtud de las disposiciones citadas y, por lo tanto, a la fecha de publicación de la ley Nº18.883 se encontraban en la situación prevista en el inciso final del artículo 115 de este texto legal, que prescribe que lo dispuesto por el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales en materia de accidentes en actos de servicios y enfermedades profesionales se aplica únicamente a aquellos que no estén afectos a las normas de la ley Nº16.744.

Es necesario tener presente, a este respecto, que no resulta válido distinguir entre funcionarios que revestían dicha calidad a la fecha de publicación de la ley Nº18.883 y aquellos que se incorporen o se hayan incorporado con posterioridad, ya que este Estatuto no se refirió a "funcionarios actuales" ni utilizó otro término similar, sino que empleó únicamente la expresión "funcionario" en forma genérica, por lo que comprende necesariamente al conjunto del personal municipal.

La única excepción a lo anterior sería la relacionada con el personal de Tesorerías traspasadas a las Municipalidades en virtud del artículo 7º del D.F.L. Nº178, de 1981, quienes conservaron el régimen previsional del sector público y, por lo mismo, quedaron afectos a las disposiciones del Estatuto Administrativo (antiguo D.F.L. Nº 338 y hoy Ley Nº18.834), en materia de riesgos profesionales y no a las de la Ley Nº16.744.

Cabe hacer presente que el régimen de seguro social de accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley Nº16.744, se funda en modernos principios de seguridad social, que se han afirmado y reafirmado a través de las leyes dictadas en las últimas décadas; entre ellos, los principios de integridad, en cuya virtud se busca una protección suficiente, preventiva y rehabilitadora, y de uniformidad, en cuya virtud se pretende una igual protección para todos los trabajadores dependientes, e inclusive, para los independientes. De esta manera, y por no existir en el texto de las disposiciones analizadas ningún fundamento sólido para hacer excepción a dichos principios incorporados en la ley Nº16.744, resulta necesario concluir también por esta vía de la interpretación sistemática de las leyes, que los funcionarios municipales están regidos de modo general por el régimen de seguro social de accidentes del trabajo establecido en la ley Nº16.744.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia es de opinión que en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la generalidad de los funcionarios municipales se encuentra afecta a las disposiciones de la ley Nº16.744, por lo que no resultan aplicables a su respecto las contenidas en el Estatuto aprobado por la Ley Nº18.883.

ANOTACIONES:
5747/90
33.563
10-12-90
CONTRALORIA GRAL DE LA REP.

La Municipalidad xx ha solicitado un pronunciamiento respecto de la legislación que rige a los funcionarios municipales en materia de accidentes del trabajo y hace presente que, en su opinión, las normas que sobre estos aspectos se contienen en la ley Nº18.883 sólo serían aplicables a los servidores ingresados a contar del 29 de diciembre de 1989, toda vez que el personal que estaba en servicio a esa data seguiría sujeto a las disposiciones de la ley Nº16.744, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 115º de la citada ley Nº18.883.

Solicitado informe a la Superintendencia de Seguridad Social, ésta lo evacuó por oficio Nº5.747 de 1990, expresando en síntesis que, a su juicio, los funcionarios municipales se encontrarían afectos a la ley Nº16.744 y no a las normas pertinentes de la ley Nº18.883, por cuanto a la fecha de vigencia de este último cuerpo legal estaban protegidos por la cobertura de la aludida Ley Nº16.744, la que habrían mantenido con posterioridad, con arreglo al artículo 115º inciso final del Estatuto municipal.

Agrega esa Superintendencia que no resultaría válido distinguir entre funcionarios en servicio a la fecha de publicación de la Ley Nº18.883 y aquellos que se han incorporado con posterioridad, ya que dicho Estatuto no se refirió a los "funcionarios actuales", sino que usó el término genérico de "funcionarios", lo que incluiría al conjunto del personal municipal.

Sobre el particular, cabe recordar que según lo señalado por la jurisprudencia administrativa, contenida especialmente en el dictamen Nº40.293 de 1980, los funcionarios municipales quedaron afectos, en lo relativo a accidentes del trabajo, a las normas de la ley Nº16.744, atendido que dicha materia está comprendida dentro del concepto "derechos previsionales" utilizado por el artículo 3º transitorio del decreto ley Nº1.289 de 1975 y que reitera el artículo 3º transitorio de la ley Nº18.695.

El citado pronunciamiento destacó que a la fecha de vigencia de la ley Nº16.744 y del reglamento de las letra b) y c) de su artículo 2º, fijado por el decreto Nº102 de 1969, de Previsión Social, los funcionarios municipales carecían de resguardo contra las eventualidades de que se trata, por lo cual quedaron sujetos íntegramente a la normativa de dicho cuerpo legal, situación en que precisamente se encontraban a la época de entrada en vigor de la Ley Nº18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.

Ahora bien, la Ley Nº18.883 contempla en el Párrafo 6º de su Título IV, norma especiales sobre prestaciones sociales, estableciendo, en sus artículos 114º y 115º, los derechos que asisten a los servidores municipales en caso de accidentes en actos de servicio o enfermedades contraídas con ocasión de su desempeño, disposiciones que otorgan una protección integral diferente de aquélla que consagra la ley Nº16.744.

Sin embargo, el inciso final del artículo 115º de la ley Nº18.883, prescribe que "lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley Nº16.744".

Del examen armónico de esta normativa aparece que el legislador ha establecido para el personal municipal una protección permanente en materia de accidentes en actos de servicio, a la cual deben, por lo tanto someterse esos servidores de un modo general.

A su vez, teniendo en cuenta que a la fecha de vigencia de la ley Nº18.883 todos los funcionarios municipales estaban sujetos a la ley Nº16.744, se consideró necesario establecer una disposición de excepción al régimen general de los artículos 114º y 115º de aquel cuerpo legal, regulando la situación del personal en servicio al 29 de diciembre de 1989, el cual, por esta vía especial, ha conservado sin variaciones la protección que tenían a esa data y continúa, por ende, adscrito al seguro social de la ley Nº16.744, todo ello de conformidad con el artículo 115º, inciso final, en relación con el artículo 13 transitorio de la aludida Ley Nº18.883.

En consecuencia, concordando con el parecer de la Municipalidad xx, esta Contraloría General cumple con manifestar que los preceptos de los artículos 114º y 115º de la ley Nº18.883 rigen para todos los servidores que han ingresado a las municipalidades a contar del 29 de diciembre de 1989, manteniéndose la aplicación de la ley Nº16.744 para el personal que estaba en funciones a esa fecha.

Una interpretación diferente, en el sentido de hacer aplicable a todos los servidores en comento, como único régimen, el contenido en la ley Nº16.744, llevaría a sostener que las disposiciones sobre accidentes en actos de servicio de la ley Nº 18.883 no podrían producir sus efectos, lo que jurídicamente no resulta admisible, razón por la cual este Organismo de Control discrepa, en ese punto, de la opinión sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social, siendo del caso agregar que para llegar a una conclusión de ese orden habría sido indispensable una norma expresa y clara en tal sentido, lo que no acontece en la especie.

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 114ley 18.883, artículo 114
Artículo 115ley 18.883, artículo 115
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2