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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 229-1991

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Fecha: 11 de enero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.883

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 33563, de 1990, de la Contraloria General de la Republica


ESA MUTUALIDAD SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOMETIENDO A SU CONSIDERACION Y RESOLUCION EL INFORME EMITIDO POR SU FISCALIA EN TORNO A LA PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN MATERIA DE SINIESTROS PROFESIONALES.
EN DICHO INFORME SE HACE PRESENTE QUE EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES APROBADO POR LEY N° 18.883 HA CONTEMPLADO VARIAS NORMAS RELATIVAS A LA COBERTURA EN MATERIA DE ACCIDENTES EN ACTOS DE SERVICIOS, GARANTIZANDOLES A DICHO PERSONAL ASISTENCIA MEDICA HASTA LA TOTAL RECUPERACION, EL PAGO DE PENSIONES POR INVALIDEZ Y POR SOBREVIVENCIA Y EL PAGO DE GASTOS DE TRASLADO Y EL DERECHO AL GOCE DEL TOTAL DE SUS REMUNERACIONES, DURANTE LOS PERIODOS DE REPOSO AUTORIZADOS POR LICENCIAS MEDICAS, AGREGA QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 115 DEL CITADO ESTATUTO LAS PRESTACIONES SOCIALES A QUE SE HA HECHO REFERENCIA BENEFICIAN A LOS FUNCIONARIOS QUE NO ESTEN AFECTOS A LAS NORMAS DE LA LEY N° 16.744.
DE LAS DISPOSICIONES ANTES CITADAS, SE CONCLUYE, A JUICIO DE LA FISCALIA, QUE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE A LA FECHA DE PROMULGACION DE LA LEY 18.883 SE ENCONTRABAN AFECTOS AL SEGURO SOCIAL CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, CONTINUAN RIGIENDOSE POR ESA MISMA LEY Y EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE ESTE SEGURO DEBE SER DE CARGO DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO.
SEÑALA LA FISCALIA CONSULTANTE QUE HA TOMADO CONOCIMIENTO QUE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, POR DICTAMEN N° 13.785, DE 1990, HA DECLARADO LA IMPROCEDENCIA DE LA CONCESION DE SUBSIDIOS EN CASO DE SINIESTROS PROFESIONALES POR OTROS ORGANISMOS QUE NO SEAN LAS MUNICIPALIDADES POR APLICACION DE LA NORMA DEL ARTICULO 110 DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, SIN DISTINGUIR SI SE TRATABA DE UN TRABAJADOR AFECTO O NO A LA LEY N° 16.744.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE, POR DICTAMEN N° 33.563, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1990, LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA SE HA PRONUNCIADO ACERCA DE LA COBERTURA QUE EN MATERIA DE SINIESTROS PROFESIONALES CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES, DE ACUERDO CON LAS NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES AL TEMA, CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO
PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, CUYA INTERPRETACION LE COMPETE, EN EL ALUDIDO DICTAMEN EL ORGANISMO DE CONTROL CONCLUYE QUE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY N° 18.883 ESTABAN SUJETOS A LA LEY N° 16.744 HAN CONSERVADO SIN VARIACIONES LA PROTECCION QUE TENIAN A ESA DATA Y CONTINUAN ADSCRITOS AL SEGURO SOCIAL DE LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
POR LO TANTO, AGREGA QUE LAS NUEVAS NORMAS SOBRE PROTECCION EN CASO DE SINIESTROS PROFESIONALES DE LA LEY N° 18.883 QUE OTORGAN UNA COBERTURA DIFERENTE DE AQUELLA QUE CONSAGRA LA LEY N°16.744, SON APLICABLES SOLO A LOS SERVIDORES QUE HAN INGRESADO A LAS MUNICIPALIDADES A CONTAR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989, MANTENIENDOSE LA APLICACION DE LA LEY N° 16.744 PARA EL PERSONAL QUE ESTABA EN FUNCIONES A ESA FECHA.
EN CONSECUENCIA, LO RESUELTO EN EL CITADO DICTAMEN IMPLICA UNA MODIFICACION A LA JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN EL DICTAMEN N°13.785, DE 9 DE MAYO DE 1990, DEL MENCIONADO ORGANISMO CONTRALOR, A QUE HA HECHO REFERENCIA LA FISCALIA DE ESA MUTUALIDAD, EN CUANTO A QUE RECONOCE EL DERECHO AL OTORGAMIENTO DE LA COBERTURA TOTAL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744 RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE AL 29 DE DICIEMBRE DE 1989 SE ENCONTRABAN EN SERVICIO PARA UNA ENTIDAD MUNICIPAL.
POR LO EXPUESTO, RESULTA PROCEDENTE EL PAGO DE SUBSIDIOS A LOS TRABAJADORES MUNICIPALES QUE LES OCURRE UN SINIESTRO LABORAL, POR PARTE DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES, EN TANTO SE TRATE DE AQUELLOS CUBIERTOS POR EL SEGURO DE LA LEY N° 16.744.

Anotaciones:
NOTA: a continuación se adjunta dictamen N° 33.563/90 de la Contraloría Gral. De la Rep. 33.563 Contraloría Gral, de la Rep.

AL SEÑOR
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
DE SANTIAGO
La Municipalidad de Santiago ha solicitado un pronunciamiento respecto de la legislación que rige a los funcionarios municipales en materia de accidentes del trabajo y hace presente que, en su opinión, las normas que sobre estos aspectos se contienen en la ley N°18.883 sólo serian aplicable a los servidores ingresados a contar del 29 de diciembre de 1989, toda vez que el personal que estaba en servicio a esa data seguiría sujeto a las disposiciones de la ley N° 16.744, según lo dispuesto en el inciso final del articulo 115° de la citada ley N° 18.883.
Solicitado informe a la Superintendencia de Seguridad Social, ésta lo evacuó por oficio N° 5.747 de 1990, expresando en síntesis que, a su juicio, los funcionarios municipales se encontrarían afectos a la ley N°16.744 y no a las normas pertinentes de la ley N° 19.883, por cuanto a la fecha de vigencia de este último cuerpo legal estaban protegidos por la cobertura de la aludida ley N° 16.744, la que habrían mantenido con posterioridad, con arreglo al articulo 125° inciso final del Estatuto municipal.
Agrega esa superintendencia que no resultaría válido distinguir entre funcionarios en servicio a la fecha de publicación de la ley N° 18.883 y aquellos que se han incorporado con posterioridad ya que dicho estatuto no se refirió a los "funcionarios actuales", sino que uso el término genérico de "funcionarios", lo que incluiría al conjunto del personal municipal.
Sobre el particular, cabe recordar que según lo señalado por la jurisprudencia administrativa, contenida especialmente en el dictamen N° 40.293 de 1980, los funcionarios municipales quedaron afectos, en lo relativo a accidentes del trabajo, a las normas de la ley N° 16.744, atendido que dicha materia esta comprendida dentro del concepto "derechos previsionales" utilizado por el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.289 de 1975 y que reitera el articulo 3° transitorio de la ley N° 18.695.
El citado pronunciamiento destacó que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.744 y del reglamento de las letras b) y c) de su articulo 2°, fijado por el decreto N° 102 de 1969, de previsión social, los funcionarios municipales carecían de resguardo contra las eventualidades de que se trata, por lo cual quedaron sujetos íntegramente a la normativa de dicho cuerpo legal, situación en que precisamente se encontraban a la época de entrada en rigor de la ley N° 18.883, sobre estatuto Administrativo para funcionarios municipales.
Ahora bien, la ley N° 18.883 contempla en el Párrafo 6° de su Titulo IV, normas especiales sobre prestaciones sociales, estableciendo, en sus artículos 114 y 115, los derechos que asisten a los servidores municipales en caso de accidentes en actos de servicio o enfermedades contraídas con ocasión de su desempeño disposiciones que otorgan una protección integral diferente de aquélla que consagra la ley N° 16.744.
Sin embargo, el inciso final del articulo 115° de la ley N° 18.883, prescribe que "lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedentemente se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N° 16.744.
Del examen armónico de esta normativa aparece que el legislador ha establecido para el personal municipal una protección permanente en materia de accidentes en actos de servicio; a la cual deban, por lo tanto, someterse esos servidores de un modo general.
A su vez, teniendo en cuenta que a la fecha de vigencia de la ley N° 18.883 todos los funcionarios municipales estaban sujetos a la ley N° 16.744, Se consideró necesario establecer una disposición de excepción al régimen general de los artículos 114 y 115 de aquel cuerpo legal, regulando la situación del personal en servicio al 29 de diciembre de 1989, el cual, por esta vía especial, ha conservado sin variaciones la protección que tenían a esa data y continua, por ende, adscrito al seguro social, de la ley N° 16.744, todo ello de conformidad con el articulo 115, inciso final, en relación con el articulo 13 transitorio de la aludida ley N° 18.883.
En consecuencia, concordando con el parecer de la Municipalidad de Santiago, esta Contraloría General cumple con manifestar que los preceptos de los artículos 114 y 115 de la ley N° 18.883 rigen para todos los servidores que han ingresado a las municipalidades a contar del 29 de diciembre de 1989, manteniéndose la aplicación de la ley N° 16.744 para el personal que estaba en funciones a esa fecha.
Una interpretación diferente, en el sentido de hacer aplicable a todos los servidores en comento, como único régimen, el contenido en la ley N° 16.744, llevaría a sostener que las disposiciones sobre accidentes en actos de servicio de la ley N° 18.883 no podrían producir sus efectos, lo que jurídicamente no resulta admisible, razón por la cual este Organismo de Control discrepa, en este punto, de la opinión sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social, siendo del caso agregar que para llegar a una conclusión de ese orden habría sido indispensable una norma expresa y clara en tal sentido, lo que no acontece en la especie.

TítuloDetalle
Ley 19.883ley 19.883
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 114ley 18.883, artículo 114
Artículo 115ley 18.883, artículo 115
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2