Texto
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia:
1.- Dicte disposiciones sobre el registro a que se refiere la letra a) del artículo 5°; sobre la autoridad encargada de tal registro; la forma, requisito y periodicidad de la inscripción, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco; las causas de suspensión y exclusión del registro, y las personas que podrán actuar como ministro de fe para los efectos de lo establecido en dicha norma, y
2.- Determine los requisitos del método de microcopia y de micrograbado que deberá emplearse; sus aspectos técnicos; la forma de proceder a la microcopia y micrograbado y de conservar y reproducir las microformas, y de destruir los documentos originales.