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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 6°.- Queda prohibida la destrucción de todo documento de valor histórico o cultural, aunque haya sido microcopiado o micrograbado. Se entenderá que tienen tal carácter aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de esta ley y respecto de los cuales el Conservador del Archivo Nacional ejerza el derecho de oposición que establece este artículo.
    La prohibición señalada en el inciso anterior se hace extensiva a los documentos pertenecientes a los archivos privados que hubieren sido declarados monumentos nacionales de conformidad a la ley, o a cuyo respecto el Conservador del Archivo Nacional señale fundadamente la necesidad de preservarlos por su valor histórico y cultural y manifieste su oposición a la destrucción.
    Salvo la documentación referida en los incisos anteriores y en el artículo 7°, podrá procederse a la destrucción de los demás documentos que sean microcopiados o micrograbados de conformidad a esta ley, una vez transcurridos diez años desde la fecha de la microcopia o micrograbado si se trata de instrumentos públicos o cinco años si fueren instrumentos privados. Con todo, para la destrucción de documentos pertenecientes a archivos o registros públicos, será necesaria la notificación mediante un aviso que se publicará en el Diario Oficial con una anticipación mínima de sesenta días respecto de la fecha fijada para la destrucción y de noventa días respecto de los documentos pertenecientes a un archivo privado. En el aviso deberá indicarse dicha fecha, así como una breve descripción genérica de los documentos y de su fecha o período en que se emitieron. Cualquier persona que tuviere interés, en ello, podrá, a su costa, obtener certificaciones vinculadas con los documentos y copias del mismo antes que se proceda a su destrucción.
    Dentro de los plazos indicados en el inciso precedente, el Conservador del Archivo Nacional podrá examinar los documentos y oponerse a su destrucción. Deducida esta oposición, el Archivo Nacional estará obligado a recibir para su custodia los documentos comprendidos en ella. Estas exigencias y el plazo señalado no regirán para los documentos a que alude el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, como tampoco para la documentación de las municipalidades, aun cuando no se halle contemplada en él. Al invocar respecto de los documentos mencionados la facultad de oposición que le concede la presente ley, el Conservador del Archivo Nacional podrá disponer, en caso necesario, que ellos se mantengan bajo la custodia de los correspondientes servicios y en sus propios locales.
    Corresponderá exclusivamente al Conservador del Archivo Nacional decidir sobre la conservación o destrucción de los documentos que estén en su poder.
    Las penas establecidas en el artículo 242 del Código Penal no se aplicarán si los documentos destruidos han sido previamente microcopiados o micrograbados y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.