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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.462, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 162-B del decreto ley N° 2.200, de 1978, por el siguiente:
    "El ingreso a las naves y a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la Autoridad Marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".