ley 18.462, artículo 2
Texto
Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 162-B del decreto ley N° 2.200, de 1978, por el siguiente: "El ingreso a las naves y a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la Autoridad Marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".