Dictamen O-01-S-01263-2025
1. Mediante el oficio individualizado en Antecedentes, ese Organismo solicitó a esta Superintendencia, por encontrarse dentro de su órbita de competencia, un informe en relación a la presentación efectuada por un persona, mediante la que expone que, por incompatibilidad de beneficios, su cónyuge renunció a la Pensión Garantizada Universal (PGU), para poder ser invocada como carga familiar. Al respecto, agrega que, en octubre de 2024, efectuó un requerimiento formal ante su empleadora para solicitar el reconocimiento de su cónyuge como carga, sin que hasta la fecha haya recepcionado respuesta.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, preceptúa, en su artículo 26, que corresponderá a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el mencionado Sistema. En el ejercicio de sus facultades, este Organismo podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.
En la situación en análisis, esta Superintendencia revisó el Sistema de Información que administra y constató quela persona reclamante, figura como beneficiario de asignación familiar en la entidad administradora que se indica, teniendo reconocida a su cónyuge como carga familiar, desde el 28 de noviembre de 2024 a la fecha.
Ahora bien, sin perjuicio que, de acuerdo a lo indicado, la situación particular reclamada por el interesado se encuentra resuelta, cabe hacer presente que, en relación con la incompatibilidad entre PGU y el beneficio de la Asignación Familiar, el artículo 24 de la Ley N°21.419 establece que las personas que gocen de la aludida Pensión no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.
Del tenor literal de la primera parte del mencionado precepto se desprende la incompatibilidad para que un titular de PGU sea invocado como causante de Asignación Familiar. A su turno, de la segunda parte fluye que un causante de asignación familiar distinto al descendiente, no puede ser invocado como tal por un titular de PGU.
Sin perjuicio de lo anterior, y previo pronunciamiento de ese Organismo de Control (Dictamen E387506N23, de 2023), esta Superintendencia, en el ejercicio de la función interpretativa conferida por la letra a) del artículo 2° de la Ley N°16.395, orgánica de este Servicio, y aplicando además las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil y los principios generales del derecho, estableció que la incompatibilidad entre la Pensión Garantizada Universal y la Asignación Familiar dice relación con la percepción de las prestaciones pecuniarias asociadas a ambos beneficios, pero no afecta el acceso a otros beneficios asociados a la condición de causante de asignación familiar.
En efecto, en relación con la incompatibilidad entre la asignación familiar y otras prestaciones de seguridad social, cabe destacar que el legislador, en ciertos casos, ha manifestado que esta incompatibilidad solo se configura respecto de la prestación pecuniaria asociada a dicha asignación, conservando el derecho a las demás prestaciones asociadas a ésta. Así sucede en el caso de la Ley N° 18.020, que regula el subsidio familiar, y que señala en su artículo 8° que el subsidio será incompatible con los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso de que una persona pudiere ser causante de prestaciones, deberá optarse por una de ellas en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si optare por el subsidio familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última. Sin embargo, tratándose del de la Pensión Garantizada Universal, el legislador no ha resuelto el problema de la incompatibilidad con la claridad con que se efectúa en la Ley N° 18.020, limitándose a indicar que las personas que gocen del beneficio que establece esta ley no causarán asignación familiar.
En relación con lo anterior, cabe señalar que en cuanto al criterio adoptado por el legislador para resolver de manera distinta dos situaciones de similar naturaleza, resulta necesario destacar que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Rol N° 11.859-21-INA, de 2022, estableció que "para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, se debe analizar, en primer lugar, su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. El segundo consiste en que debe, además, ser objetiva; esto es, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador.
Luego, es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. En otras palabras, la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos".
De esta manera, en razón de lo anteriormente mencionado, la Superintendencia de Seguridad Social, aplicando las reglas de interpretación contenidas en los artículo 19 y siguientes del Código Civil y los principios generales del derecho, determinó que las normas que establecen los requisitos para tener derecho a beneficios previsionales o sus causales de extinción, deben analizarse atendiendo al espíritu o finalidad de esas normas y en función de ello, hacerlas aplicables, por analogía, a situaciones o instituciones no previstas por el legislador, particularmente cuando se advierten razones de igual o mayor peso para brindarles cobertura, y así evitar que la aplicación de esas normas produzcan situaciones discriminatorias que pudiesen vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la ley y los principios de seguridad social. Así, en el numeral 6.1.4., denominado "Reglas de compatibilidad entre la pensión garantizada universal y la asignación familiar", de la Circular N°3.844, de 28 de noviembre de 2024, de este Servicio, se dispone que un(a) titular de la Pensión Garantizada Universal (PGU) de la Ley N°21.419, puede ser reconocido como causante de asignación familiar, pero dicho reconocimiento no le da derecho a percibir el monto pecuniario por este último beneficio.
3. En consecuencia, con el mérito de lo informado, esta Superintendencia solicita a esa Entidad tener evacuado el informe requerido.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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28/03/2025 | Circular 3859 | Asignación familiar | IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA "PLATAFORMA INTEGRADA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Y REGÍMENES RELACIONADOS" (PIAS). | Ley N° 16.395, artículo 2; |
28/11/2024 | Circular 3844 | Asignación familiar | REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. DEROGA CIRCULARES QUE INDICA. | D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255; Ley N° 20328 |
07/07/2023 | Circular 3753 | Asignación familiar | RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN REMOTA DE CARGAS FAMILIARES | letra b) del artículo 2° de la Ley N°16.395; D.F.L. No 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decreto No 2, de 2022 del Ministerio de Hacienda, |
15/02/2022 | Circular 3654 | Asignación familiar | RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N°21.400, QUE MODIFICA EL D.F.L. N°150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL | Ley N°16.395; D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°21.400 |
11/06/2021 | Circular 3600 | Asignación familiar | RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N°21.337, QUE MODIFICA EL D.F.L. N°150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RESPECTO DE LOS CAUSANTES DE ASIGNACIÓN FAMILIAR | Ley Nº 21.337; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395 |
03/12/2019 | Circular 3477 | Asignación familiar - Trabajadores independientes | IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y MATERNALES, LA DETERMINACIÓN DEL TRAMO Y EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS BENEFICIOS, DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFECTOS AL D.L. N° 3.500 DE 1980. MODIFICA CIRCULARES N° 2.511 Y 2.823, DE 2009 Y 2012, RESPECTIVAMENTE. DEROGA CIRCULAR N° 2.833, DE 2012, TODAS DE ESTA SUPERINTENDENCIA. | Ley N° 16.395; Artículo 87 de la Ley N° 20.255; artículo 89 y tercero del artículo 90 del D.L. N° 3.5001 de 1980; D.S. N°20 de 6 de marzo 20191 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 21.133; D.S. N° 261 de 4 de noviembre de 20111 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 42 N° 2, del D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 150, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, |
03/10/2019 | Circular 3450 | Asignación familiar | ASIGNACIÓN FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES RESPECTO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 21.165 | Artículos 1 y 2, Ley N° 21.165; Ley Orgánica N° 16.395; artículo 3 y 5, del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Artículo 40 bis E, del Código del Trabajo |
01/12/2017 | Circular 3340 | Asignación familiar | ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, CÁLCULO DEL TRAMO DE INGRESO PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL BENEFICIO. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES. | D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N° 18.987. |
04/07/2017 | Circular 3305 | Asignación familiar | ASIGNACIÓN FAMILIAR. RECONOCIMIENTO COMO CAUSANTE DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DEL HIJO DE UN CONVIVIENTE CIVIL POR PARTE DE OTRO CONTRATANTE DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES | Ley N° 16.395; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20.830; artículo 31 y 33, del Código Civil |
14/06/2017 | Circular 3300 | Asignación familiar | ASIGNACIÓN FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES RESPECTO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 20.711 (CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA) | Ley N° 16.395; Ley N°° 20.711; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
11/09/2009 | Circular 2563 | Asignación familiar | ASIGNACIONES FAMILIARES. SITUACIONES DE COMPATIBILIDAD O INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES. | D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744; Ley N° 18806; Ley N° 20255 |
26/02/2009 | Circular 2511 | Asignación familiar | SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES ESTABLECIDO EN EL D.S. N° 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE PREVISIÓN SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES. | D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75. de 1974. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19728; Ley N° 20255; Ley N° 20328 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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09/04/2025 | Dictamen O-01-S-01059-2025 | Asignación familiar | Pensión Garantizada Universal (PGU) - Asignación familiar | Leyes N°s. 16.395 y 21.419 y, DFL N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
20/03/2025 | Dictamen 35779-2025 | Asignación familiar | Asignación familiar - Pensión Garantizada Universal (PGU) | Ley 16.395, artículo 2; DFL 150 de 1982 Mintrab; Ley 21.419 |
20/03/2025 | Dictamen 35807-2025 | Asignación familiar - Compensación | Ley 16.395, artículo 2; DFL 150 de 1982 Mintrab |
Título | Detalle |
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DFL 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo | DFL 150 de 1982 Mintrab |
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 19 (DEL ART. 2) | DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 19 (del art. 2) |
Artículo 26 | DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26 |
Temas
Asignación familiarTipo de dictamen
OficioLegislación citada
DFL 150 de 1982 MintrabDFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 26DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 19 (del art. 2)Ley 16.395, artículo 2Ley 18.020Ley 21.419