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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03360-2025

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Fecha: 10 de octubre de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Asignación Familiar. Causante beneficiario de PGU. Al momento de verificarse el cumplimiento de los requisitoss para ser causante, se revisa la carencia de ingresos. Para ello, se debe considerar toda fuente de ingreso que se perciba. Es por ello que si una persona percibe una pensión contributiva y además es titular de PGU, y la suma de ambas es igual o mayor al 50% del Ingreso mínimo mensual (IMM), no corresponde sea invocada como causante de asignación familiar. Por el contrario, si la suma de ambas pensiones es inferior al 50% del ingreso mínimo mensual, el causante podrá ser invocado como tal, pero no dará derecho a pago de monto pecuniario.

Descriptores: Asignación familiar; Pensión Garantizada Universal (PGU)

Fuentes: Ley N°16.395 y D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3844

1. Mediante Ord. singularizado en "ANT.", esa Dirección de Previsión ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a si procede reconocer como causante de asignación familiar a una persona que percibe simultáneamente una pensión contributiva y la Pensión Garantizada Universal (PGU), cuando la suma de ambos beneficios supera el umbral del 50% del ingreso mínimo mensual.

Lo anterior, considerando las reglas de compatibilidad establecidas en el numeral 6.1.4 de la Circular N°3.844, de 2024, de este origen, que establece que un titular de PGU, puede ser reconocido como causante de asignación familiar, pero dicho reconocimiento no da derecho al pago del monto pecuniario.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, establece, en su artículo 26, que corresponderá a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el mencionado Sistema. En el ejercicio de sus facultades, este Organismo podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.

El artículo 3° del antes citado D.F.L. N°150, enumera las personas que pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar y el Reglamento - contenido en el D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - establece los requisitos que se deben cumplir según el tipo de causante.

Por su parte, el artículo 5° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que serán requisitos comunes para causar los beneficios de asignación familiar y maternal, que las personas vivan a expensas del beneficiario o beneficiaria que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual. No obstante lo anterior, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha incompatibilidad.

De la norma anterior fluye que al momento de verificarse el cumplimiento de los requisitos, entre ellos, los comunes establecidos en el artículo 5°, al potencial causante se le debe considerar toda fuente de ingreso que perciba. Es por ello que si una persona percibe una pensión contributiva y además es titular de PGU, y la suma de ambas es igual o mayor al 50% del IMM, no corresponde sea invocada como causante de asignación familiar. Por el contrario, si la suma de ambas pensiones es inferior al 50% del ingreso mínimo mensual, el causante podrá ser invocado como tal, pero no dará derecho a pago de monto pecuniario, conforme lo dispone el numeral 6.1.4 de la Circular N°3.844, de 2024, de esta Superintendencia.

3. Con el mérito de lo anterior, esta Superintendencia estima aclarado el motivo de la consulta.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
DFL 150 de 1982 del Ministerio del TrabajoDFL 150 de 1982 Mintrab
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2