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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7388-2017

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Fecha: 13 de febrero de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Habitación

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social..

Concordancia con Circulares: Circular N° 3.221, de 2016, de esta Superintendencia.


1.- La Isapre Consalud ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 19,30 hrs. del día 20 de octubre de 2016, la interesada, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación y en tales circunstancias, al bajar del microbús en que se trasladaba, sufrió la torsión de su tobillo derecho tras pisar un desnivel en el pavimento.

Requerida esa Mutualidad, informó que la afectada se presentó en sus dependencias médicas a las 20,53 hrs. del mismo día del siniestro y dio cuenta del mismo, rechazándose aplicar la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que, según los antecedentes tenidos en cuenta (DIAT., Relato de Accidente de Trayecto) aparece que la interesada "...se accidentó en las cercanías de otra dirección de la que consignó efectivamente como domicilio, dejando entrever que no realizó, conforme a lo declarado, un trayecto lógico y racional.".

2.- Al respecto, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Conforme con lo anterior, cabe puntualizar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción - como ocurre en la especie - puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto (Circular N° 3.221, de 2016, de esta Superintendencia).

En la especie, aparece que la declaración de la afectada puede estimarse como verosímil y debidamente circunstanciada y, por ende, se debe concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras la interesada realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como la hora del accidente, el lugar del mismo, explicación del mecanismo lesional y que la interesada se presentara ese mismo día en los servicios asistenciales de esa Mutual y que diera pronta cuenta del hecho a su entidad empleadora.

Cabe puntualizar en cuanto a que la afectada se habría accidentado "...en las cercanías de otra dirección de la que consignó efectivamente como domicilio...", que expresamente la interesadamanifestó (Pauta de Entrevista) que trabaja en el centro y que vive en Conchalí (accidente ocurrió en Pedro Fontova c/ Cardenal Caro, Conchalí), por lo cual si existía un dato que no le coincidía a esa Mutualidad con los que registraba al efecto, debió haberlo aclarado con una declaración complementaria de la víctima. En todo caso, debe formularse el alcance que la norma legal (artículo 5° de la Ley N° 16.744) alude a la habitación del trabajador (lugar donde pernocta) y no a su domicilio.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie procede calificar el siniestro de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, debe otorgarse a la interesada la correspondiente cobertura de la Ley N° 16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5