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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43288-2016

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Fecha: 20 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto - prueba

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia.


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido el día 12 de abril de 2016, a las 4:35 horas aproximadamente, cuando en circunstancias que se trasladaba desde su trabajo hacia su domicilio particular, al ingresar al pasaje Isla de Pascua, donde vive en la ciudad de Iquique, se percató de la presencia de dos individuos a pocos metros de su hogar, quienes "sin mediar palabras (salvo insultos de parte de ellos)" lo agredieron con un objeto cortopunzante, en brazos, costillas, cuello y oído izquierdo.

Agrega que su familia lo llevó a atenderse inicialmente en la Clínica Iquique, donde recibió prestaciones, para luego ser derivado al Hospital Regional, de donde posteriormente concurrió (por error) a otra mutualidad y, finalmente, se presentó a los servicios asistenciales de esa Mutual.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó, en síntesis, que calificó el siniestro de la especie como común, por cuanto se produjo en circunstancias completamente ajenas al quehacer laboral del interesado, en las que él tuvo una conducta confrontacional con quienes lo agredieron, asumiendo un rol provocador, que lo hace perder su calidad de sujeto pasivo en el conflicto.

Reforzaría lo anterior, a juicio de esa Mutual, la falta de concordancia entre la declaración que el trabajador presentó a su ingreso en esa entidad y la contenida en la declaración ante Carabineros, pues en la primera expresó que "divisó desde lejos" a los antisociales "y luego los encaró", mientras que en la segunda señala que fue "sorpresivamente" abordado por ellos, quienes sin provocación lo atacaron.

Acompaña, entre otros antecedentes, Declaración del Trabajador, de 21 de abril de 2016, fotocopia de Parte Denuncia ante la 1a Com. de Carabineros de Iquique, copia de DIAT y constancia de declaración del trabajador en Hoja de Historia Clínica, ante el médico cirujano, el 21 de abril de 2016.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Al respecto, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, lo anterior constituye una presunción fundada que permite corroborar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.

En la especie, en la declaración del trabajador de 21 de abril de 2016, cuya copia acompañó esa Mutual, el interesado consignó: "Al bajarme de la locomoción colectiva comienzo a caminar por el pasaje hacia mi casa (y) soy atacado por dos personas que se encontraban con la intención de ingresar a mi hogar, sin mediar palabra (me) comenzaron a golpear...". Dicha declaración se encuentra debidamente circunstanciada y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador, en la presentación ante esta Superintendencia, y en el antes citado Parte Denuncia ante Carabineros.

A mayor abundamiento, es pertinente indicar que ese Organismo Administrador acompañó un documento en el que consta un supuesto relato del trabajador, en que menciona que al divisar a los individuos "con aparente intención de robar su casa" los habría encarado. Sin embargo, tal declaración del señor Padilla no resulta admisible, pues el documento acompañado no cuenta con su firma y, de acuerdo a lo manifestado en el número III de la Circular N° 3221, citada en concordancias, "en caso que el afectado haya otorgado varias declaraciones sobre las circunstancias del siniestro ante su Organismo, se deberá considerar aquélla en que conste su firma".

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por el recurrente y califica este evento como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que se instruye a esa Mutual otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5