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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50693-2016

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Fecha: 31 de agosto de 2016

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Los excedentes que generan las C.C.A.F. no constituyen lucro puesto que no son repartidos entre particulares, habida cuenta que las Cajas de Compensación carecen de dueños, al encontrarse constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, no cuentan con socios ni accionistas, configurándose como entidades que sólo poseen un socio fundador el cual no puede disponer de su Fondo Social ni afectar en forma unilateral el destino de los excedentes generados, los que, como se ha señalado, deben ser reinvertidos y destinados a alguna de las funciones expresamente previstas en la ley (artículo 19 de la Ley N° 18.833).

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: naturaleza juridica

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.010, 18.833 y 19.539. D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Mediante las presentaciones citadas en antecedentes, usted ha solicitado a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto de si el lucro obtenido por las C.C.A.F., producto del otorgamiento de créditos sociales a sus afiliados, implicaría vulnerar el rol social que el legislador ha atribuido a dichas entidades, habida cuenta de tener ellas el carácter de corporaciones que no persiguen fines de lucro.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social, constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, que tienen como finalidad exclusiva la de administrar los regímenes de seguridad social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a prestaciones de bienestar social, esto es: los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y de prestaciones complementarias.

Ahora bien, tanto para su funcionamiento administrativo como para el correcto otorgamiento las diversas prestaciones de seguridad social que otorgan, las C.C.A.F. requieren de fuentes de financiamiento, una de las cuales corresponde a las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos (créditos sociales). De este modo, los montos obtenidos como excedentes por las Cajas de Compensación son destinados fundamentalmente para su reinversión en los regímenes de bienestar social que administran, entre los que destaca el régimen de prestaciones adicionales, es decir: prestaciones en dinero, en especie o en servicios, destinadas a satisfacer necesidades causadas por hechos tales como matrimonio, nacimiento, escolaridad, o para la realización de actividades de carácter cultural, deportivo, artístico, recreativo o de asistencia social, o por otros hechos o actividades de análoga naturaleza.
Desde el punto de vista de su categorización, las citadas prestaciones se relacionan con programas de tiempo libre, bonos destinados a cubrir estados de necesidad tales como natalidad, matrimonio, fallecimiento, etc., además de estímulos educacionales y convenios en materia de salud:

En suma, los excedentes que generan las C.C.A.F. no constituyen lucro puesto que no son repartidos entre particulares, habida cuenta que las Cajas de Compensación carecen de dueños. En efecto, las Cajas, al encontrarse constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, no cuentan con socios ni accionistas, configurándose como entidades que sólo poseen un socio fundador el cual no puede disponer de su Fondo Social ni afectar en forma unilateral el destino de los excedentes generados, los que, como se ha señalado, deben ser reinvertidos y destinados a alguna de las funciones expresamente previstas en la ley (artículo 19 de la Ley N° 18.833).

Finalmente, en cuanto al régimen tributario aplicable a las C.C.A.F., dichas entidades de previsión social se encuentran exentas del impuesto a la renta en los términos establecidos en el número 3 del artículo 40 de la Ley de la Renta.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/05/2019Dictamen 3917-2019Cajas de CompensaciónCCAF - Crédito socialLey N° 16.395; D.S. N° 91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 2°, letra a), de la Ley N°16.395; artículo 1, 22 y 69 de la Ley N°18.833; 16 de la Ley N°19.539; N°6 (hoy N°5) del artículo 2.472 del Código Civil; artículo 8° de la ley N° 17.322; Constitución Política de la República en el numeral 18 y 24 de su artículo 19; el D.F.L. N° 245 de 1953
TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010
Decreto 91 de 1978 del Ministerio del TrabajoDS 91 de 1979 Mintrab
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.539Ley 19.539
Artículo 1Ley 18.833, artículo 1
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19