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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5060-2015

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Fecha: 20 de enero de 2015

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Naturaleza jurídica de la devolución de excedentes en convenios de prestaciones complementarias suscritos por las cajas de compensación con sus entidades empleadoras afiliadas. Emite pronunciamiento solicitado.

Fuentes: Ley 18.833; Circulares N°s 2154, de 2004 y 2877, de 2012 de esta Superintendencia.

1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica de la obligación que recae sobre las C.C.A.F. de devolver excedentes al término de un convenio de prestaciones complementarias, precisando la fuente legal o reglamentaria que fundamenta su homologación a un beneficio previsional. Además, solicita a este organismo indicar cuáles son los efectos jurídicos de un Convenio que no cumple con las exigencias mínimas de la letra L) de la Circular N°2154, de 2004, modificada y complementada por la Circular N°2877, de 2012, Instrucciones que regulan el Régimen de Prestaciones Complementarias. Ello, considerando el plazo otorgado por esta última circular, que dispuso la aplicación plena de las referidas exigencias mínimas, a partir del 31 de diciembre de 2013.

2.- En virtud de disposiciones legales que se mencionan a continuación, las Cajas de Compensación otorgan a sus trabajadores y pensionados afiliados y a las cargas familiares de éstos, beneficios de bienestar social, no contemplados en los otros regímenes que administran, destinados a resolver total o parcialmente contingencias sociales que tienen las siguientes características:
¨ Están destinados a apoyar económicamente a los trabajadores para superar contingencias, eventualidades o gastos de carácter social;

¨ No generan, por su naturaleza, aportes monetarios de carácter regular, periódicos y permanentes, ya sea para uno, varios o todos los trabajadores adscritos al sistema, que no estén vinculados a las situaciones mencionadas en punto anterior;

¨ Son tales que benefician a todos los trabajadores adscritos voluntariamente al régimen, otorgándose los beneficios bajo normas de igualdad y uniformidad; y

¨ Las prestaciones económicas, no exceden del costo real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el beneficiario.

En efecto, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son Corporaciones de Derecho Privado, sin fines de lucro, que han sido definidas por la Ley como entidades de previsión social, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y que dichas entidades se rigen por las disposiciones de la Ley N° 18.833, de 1989, y se encuentran sometidas a la supervigilancia y fiscalización de esta Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a la Contraloría General de la República.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 el inciso segundo del artículo 23 de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación están facultadas para establecer y administrar, respecto de sus trabajadores afiliados, Regímenes de Prestaciones Complementarias no contemplados en los otros regímenes que administran, los que son de adscripción voluntaria y deben establecerse por medio de convenios suscritos con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados, con los trabajadores afiliados, con agrupaciones de pensionados afiliados o con éstos en forma directa. Estas prestaciones se establecen en concordancia con el mandato del artículo 19 N° 8 de la citada Ley, el que contempla como función propia de las Cajas de Compensación, la de promover, organizar, coordinar y ejecutar iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados y su núcleo familiar, lo que abre la posibilidad de otorgar una amplia gama de beneficios destinados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

El artículo 16 de la Ley N° 19.539, posibilitó la afiliación de los pensionados a las Cajas de Compensación, permitiéndoles acceder a las prestaciones de bienestar social que dichas entidades admistran, entre las que figura el régimen de Prestaciones Complementarias. Dicho Régimen se financia mediante aportes efectuados por las empresas adheridas, por los sindicatos de trabajadores de las empresas adherentes, por los trabajadores y pensionados afiliados en forma directa y con los intereses y reajustes obtenidos de la inversión de los recursos del fondo administrado. Con dichos aportes se crea un fondo administrado por cada Caja de Compensación, cuya exclusiva finalidad es financiar los beneficios establecidos en los convenios suscritos por las empresas, lo cual no obsta a que las Cajas puedan también establecer un régimen general de prestaciones al que puedan adscribirse voluntariamente grupos de trabajadores asociados a un sindicato, agrupaciones de pensionados, afiliados y pensionados en forma directa.

Para impetrar el pago de los beneficios señalados, las Cajas en conjunto con las empresas, deben definir los requisitos, condiciones operativas y de respaldo necesarias para garantizar el destino de los aportes y de las correspondientes prestaciones, las cuales son consideradas beneficios previsionales de acuerdo a lo que establece el Artículo 17 N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta y según, además, a una serie de antecedentes de carácter legal y administrativo.

3.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social cuya fiscalización y tuición corresponde a esta Superintendencia tanto de conformidad a su Ley Orgánica N° 16.395, como al artículo 3° de la Ley N° 18.833, que estableció el Nuevo Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

De tal manera que se trata de entidades de previsión fiscalizadas por esta Superintendencia y los beneficios que otorgan, incluidas las prestaciones complementarias, emanan de su Estatuto General (Ley N° 18.833, artículos 19 N° 3 y 23).

Al respecto, se cumple en señalar que las prestaciones adicionales y complementarias por su naturaleza, corresponden a lo que doctrinariamente se denomina Bienestar Social, cuyo campo de acción es muy amplio. En efecto, en la disciplina del trabajo social "bienestar" es el estado de una persona que se encuentra feliz por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Por ello, la función de bienestar que las Cajas de Compensación desarrollan desde sus inicios comprende una amplia gama de acciones en tal sentido, tales como: ayuda por enfermedad, matrimonio, nacimiento, escolaridad, fallecimiento, catástrofe, etc., las que en definitiva son prestaciones de seguridad social, que se asimilan a los beneficios previsionales, por lo que no constituyen renta para los efectos tributarios.

4.- La obligación de devolver excedentes al término de un convenio de prestaciones complementarias, emana del contrato o acuerdo de administración que se perfecciona mediante el referido convenio entre las partes. En virtud de este acuerdo la C.C.A.F. debe administrar los fondos que se le proporcionan, con un fin determinado y en conformidad a la letra I) de la Circular N°2154, ya citada,; y por otro lado, la C.C.A.F. deberá recibir una comisión por dicha administración, pero los excedentes obtenidos son de propiedad de los aportantes, por lo que al término del Convenio deberán ser devueltos íntegramente.

5.- Ahora bien, revisados los antecedentes, se ha acreditado que el Convenio de Adscripción al Régimen de Prestaciones Complementarias celebrado entre la C.C.A.F. y el interesado, cumple los requisitos exigidos por la letra L) de la Circular N°2877, de octubre de 2013, de esta Superintendencia en cuanto a establecer las normas mínimas para este tipo de convenios. En efecto, en su cláusula octava que se refiere a la vigencia del mismo, establece lo referente al modo y plazo para efectuar las devoluciones de excedentes que pudieran corresponder, al señalar "en el evento de terminar el presente contrato, por cualquier causa, la Caja deberá restituir a la institución pagadora de la pensión, la totalidad del saldo de su cuenta individual a la fecha de terminación del presente convenio". Más aún, descarta cualquier concesión de plazo, al prever 30 días de aviso en caso que la causal de término sea por voluntad de una de las partes.

Por su parte, el N°13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales", no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos beneficios que establezca este Convenio y que cumplan los requisitos de la letra D) de la referida norma, tienen ese carácter y por tanto no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada.

6.- Respecto de esta materia ese Servicio por Circular N° 75, de 1976, complementada por la Circular 66, de 1977, impartió las instrucciones pertinentes relacionadas con las ayudas que entregan a los trabajadores tanto los Sindicatos como los Departamentos u Oficinas de Bienestar creados por las empresas y otras entidades como las Cajas de Compensación, estableciéndose los requisitos que deben cumplir para que puedan asimilarse al concepto de "beneficio previsional" a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma no constituyan renta para quién las recibe.

En efecto, tales ayudas para que no sean consideradas como renta para los fines tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente los problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no preverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir en una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular; c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados al respectivo Departamento u Oficina de Bienestar y demás entidades; y d) En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, tendrían el carácter de no renta las ayudas cuyo objetivo sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que haya debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como sucede por ejemplo, con el tipo de ayudas o prestaciones que se indican en la citada Circular N° 66, de 1977, y de conocimiento de los recurrentes. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de renta o un incremento de patrimonio del trabajador o afiliado a la entidad respectiva.

7.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, esta Superintendencia considera que la obligación de devolver excedentes al término de un convenio de prestaciones complementarias de una C.C.A.F., no es un beneficio o prestación, sino que una obligación que emana del derecho de propiedad que tienen aquellos empleadores o trabajadores que han contribuido al fondo que produjo excedentes, quienes han celebrado el acuerdo de administración con la respectiva Caja de Compensación, que se configura en este tipo de convenios. Por lo que en el caso consultado, corresponde su devolución en la forma y plazos establecidos en el mismo acuerdo, esto es, de inmediato, ya que la misma cláusula prevé que si por cualquier causa termina el convenio, deberá devolverse la totalidad del saldo, a la fecha del término del convenio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
09/01/2017Circular 3272Cajas de CompensaciónREGIMENES DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULARES N°S 2154 Y 2877Ley N° 18833; Ley N° 16395; Ley N° 17322; Ley N° 19539; Ley N° 20255; D.S. N° 27, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Reglamentos Particulares de las C.C.A.F; Instrucciones de esta Superintendencia.
18/10/2012Circular 2877Cajas de CompensaciónCAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. REGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N° 2154, DE 12 DE AGOSTO DE 2004.Ley N° 18833; Ley N° 16395; Ley N° 20608
12/08/2004Circular 2154Cajas de CompensaciónREGÍMENES DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.Ley N° 18833; Ley N° 16395; Ley N° 17322; Ley N° 19123; Ley N° 19234; Ley N° 19539
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/04/2018Dictamen 18150-2018Cajas de CompensaciónAporte pensionados - Devolución - Prestaciones complementariasLeyes N°s. 16.395 y 18.833
25/01/2016Dictamen 4597-2016Cajas de CompensaciónAporte pensionados - DesafiliaciónLey 16.395 y 18.833.
15/10/2015Dictamen 64862-2015Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria convenioLey N°18.833.
03/08/2015Dictamen 48257-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Afiliación pensionados descuento devoluciónLeyes N°s 16.395 y 18.833.
09/07/2015Dictamen 43108-2015Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria convenioLey N° 18.833.
08/07/2015Dictamen 42722-2015Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria convenio Ley N° 18.833.
15/07/2014Dictamen 45101-2014Cajas de CompensaciónPrestaciones complementariasLeyes N°s 16.395 y 18.833.
10/06/2014Dictamen 36013-2014Cajas de CompensaciónAfiliación pensionados poder descuento devoluciónLey N°18.833; Art. 16 Ley N° 19.539.
11/03/2014Dictamen 15201-2014Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 18.833; Circulares N°s. 2.154 de 12 de agosto de 2004 y 2.877 de 18 de octubre de 2012, ambas de esta Superintendencia.
30/12/2013Dictamen 81992-2013Cajas de CompensaciónPrestaciones complementariasLey N°18.833
18/11/2013Dictamen 72455-2013Cajas de CompensaciónPrestaciones complementariasLey N°18.833.
10/05/2013Dictamen 29487-2013Cajas de CompensaciónComplementaria - Convenio - Empleador - Financiamiento - PrestacionLey Nº 18.833;
03/04/2013Dictamen 20764-2013Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria - RequisitosLey N°18.833.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 3Ley 18.833, artículo 3
Artículo 16Ley 19.539, artículo 16
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23